ALVARADO/CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A.
Rol
O-296-2018
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don RICARDO JAIME ALVARADO LEON, chileno, Cuidador de obra, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos encalle Luís Uribe #445, Of. 3-H, comuna de Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex-empleador CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A., representada legalmente por don ENRIQUE SEBASTIAN QUIROZ TORO, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Construcción Parque Sur Oriente Santa Rosa, Etapa 2, Alto Hospicio y en forma solidaria de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo en contra de SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO SERVIU TARAPACA. R.U.T 61.838.000-9, representada legalmente por doña MARIANA TOLEDO RIVERA, RUT. 13.866.219-5, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Patricio Lynch N° 50, ciudad de Iquique. Indica que con fecha 12 de febrero de 2018, Ingresó a trabajar para la demandado de autos la empresa CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A., a fin de desempeñarme como "Cuidador de Obra", según condiciones pactadas en contrato de trabajo suscrito en esa misma fecha y sus modificaciones posteriores. Lugar en donde se prestaron los servicios: Construcción Parque Sur Oriente Santa Rosa, Etapa 2, Alto Hospicio. En cuanto a su última remuneración mensual fue la suma de $559.250 (quinientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta pesos). Agrega que con fecha 24 de abril de 2018, se le informa verbalmente, por la demandada de autos, que se encontraba desvinculado, sin darle razón alguna. Lo indicado precedentemente, trae como consecuencia que, la separación de funciones del cual fue objeto, sea injustificado. Señala que, además, durante la vigencia de la relación laboral, la demandada de autos no ha cumplió con el pago íntegro de las cotizaciones previsionales de salud y AFP, por lo que pide la declaración de nulidad del despido. Por otra parte, exige la procedencia de la responsabilidad solidaria o subsidiaria del SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO, conforme lo prescrito en el Art. 183-B Inc. 1 del Código del Trabajo, pues, el SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO celebró contrato con su ex empleador CONSTRUCTORA GRUPO NORTE S.A., para que esta última preste servicios de Construcción en distintas obras ubicadas en Alto Hospicio, como por ejemplo Construcción Parque Parapente y Construcción Parque Sur Oriente Santa Rosa, Etapa 2, ambos en la comuna de Alto Hospicio, entre otras, en la Región de Tarapacá, todo ello en las condiciones señaladas en el inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo. Por lo anterior pide se condene a los demandados al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que indica. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la accionada en régimen de subcontratación SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE TARAPACÁ, persona jurídica de derecho público, co
Fallo
se declara que el despido de que fuera objeto el trabajador accionante no produjo el efecto de poner término a su contrato de trabajo, para el sólo efecto remuneracional, en razón de no haberse satisfecho las prestaciones de la seguridad social referidas, condenándose en consecuencia a la demandada a pagarle las remuneraciones que se devenguen a contar de la fecha del término de la obra, como se determina en este fallo, y hasta la época en que se produzca la convalidación del mismo, mediante el envío del aviso o entrega de la comunicación a través de la cual el empleador informe al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, lo anterior, en virtud del inciso séptimo del artículo 162 del Código Laboral. Al respecto, corresponde aclarar que se accederá al pago de las remuneraciones a partir del hecho indicado, por cuanto resulta incompatible acoger el pago de remuneraciones en virtud de esta acción más el pago de remuneraciones por la acción de cumplimiento de contrato por obra, pues ambas responden a la figura jurídica de entender el contrato de trabajo como si estuviese vigente. OCTAVO: Que, se fijará como remuneración mensual devengada por el trabajador, de acuerdo a las liquidaciones de remuneración acompañadas, la suma de $559.250 (quinientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta pesos). NOVENO: Que, resta ahora referirse a la responsabilidad que se atribuye al Servicio de Vivienda y Urbanización de Tarapacá, valga tener presente que las normas que regulan la
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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal don RICARDO JAIME ALVARADO LEON, chileno, Cuidador de obra, actualmente cesante, domiciliado para estos efectos encalle Luís Uribe #445, Of. 3-H, comuna de Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulida
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