BRUNO/SERNAMEG
Rol
O-198-2020
Fecha
14 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal MARÍA JOSÉ ANDREA BRUNO CONTRERAS, abogada, con domicilio en Avenida Francisco Bilbao Nº 3421, departamento 1204, Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, indemnizaciones laborales y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra de su ex empleadora SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GENERO, en adelante SERNAMEG, representada legalmente por su Directora Nacional (S), doña María Carolina Plaza Guzmán, relacionadora pública, ambas con domicilio en calle Huérfanos Nº 1219, Santiago, Región Metropolitana. Indica que el 25 de febrero de 2019 ingresó a trabajar bajo vínculo de subordinación y dependencia, como abogada en el contexto del desarrollo e implementación del Programa Prevención y Atención de Violencia contra las Mujeres, en la Dirección Regional de Sernameg Tarapacá, y que no obstante que el contrato suscrito fuese a denominado a Honorarios los servicios habrían configurado una efectiva relación laboral. Según contrato sus funciones eran: a) Seguimiento, asesoría, monitoreo y registro en el diseño e implementación de las acciones intersectoriales y de sensibilización, en prevención de la violencia contra las mujeres, especialmente en el sector de justicia y policías. b) Tramitación de casos de Femicidios y connotación pública (incluida la posibilidad en algunos casos que se requiera de actuar judicialmente en forma directa), y articulaciones intersectoriales para dar oportuna respuesta institucional. c) Elaboración de reportes o informes de las acciones en prevención de la violencia extrema, en casos de femicidios de violencia contra las mujeres de connotación pública. d) Colaborar con el Equipo Nacional y Regional en VCM, en el trabajo y gestiones con redes institucionales e intersectoriales, en violencia contra las mujeres, especialmente en Violencia Extrema y con sector justicia y policías. e) Participar en el diseño de material capacitación y educativo orientado a la sensibilización y capacitación en Violencia contra las Mujeres, especialmente en la promoción y ejercicio de derechos de las mujeres en general, y especialmente en su derecho a una vida libre de violencia. f) Apoyo en diseño de propuestas de orientaciones y lineamientos técnicos para los modelos de intervención de los programas, así como en otras actividades que se requieran en la Unidad de VCM Regional. g) Asistencia a Juicios y representación jurídica en caso que se requiera. h) Seguimiento Convenio con la CAJTA para postulantes en CDM. i) Fortalecer Apoyo con clínicas jurídicas de las Universidades regionales. j) Participar en Reuniones mensuales Circuito Regional Femicidio, RAV y reunión de Trata de personas. k) Completar planilla de gestión de casos y acciones. Afirma que en virtud de las funciones que debía desarrollar su cargo era estable, permanente e indispensable en atención a la materia de connotación
Fallo
por tanto, la demandante no puede ser considerada como “trabajadora” ni el servicio como “Empleador”, en los términos del Código del ramo. Por lo mismo, respecto al fondo, niega que entre las partes hubiese existido una relación laboral basada en un contrato de trabajo y regida por el Código Laboral y, por ende, la existencia de un presunto despido, y que este haya sido indebido o injustificado o que haya sido nulo; ni que se le adeude cualquier prestación, indemnización, remuneración, cotizaciones de seguridad social y remuneraciones post despido, controvirtiendo la existencia y el monto de las pretendidas “remuneraciones” mensuales aludidas en el libelo. Reitera que el marco normativo aplicable es el que ya ha señalado con ocasión de las excepciones ut supra indicadas, reafirmando que el servicio celebró un contrato sobre la base de honorarios a suma alzada con la actora en uso de las facultades que le confiere el artículo 11 del Estatuto Administrativo, estableciéndose con toda precisión que: 1) se trataba de un contrato de prestación de servicios a honorarios a suma alzada, 2) que fue contratada como profesional en el contexto del desarrollo e implementación de un programa específico, esto es, programa 03 Prevención y Atención de Violencia contra las Mujeres. 3) Que, previo pago de los honorarios, la demandante debía presentar boleta de prestación de servicios a honorarios, siendo obligación de este servicio retener el impuesto correspondiente. 4) Que los costos de prev
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Sentencia PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, catorce de septiembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció ante este Tribunal MARÍA JOSÉ ANDREA BRUNO CONTRERAS, abogada, con domicilio en Avenida Francisco Bilbao Nº 3421, departamento 1204, Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido, indemnizaciones la
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