CONA/LA CARRETITA SPA
Rol
M-17-2019
Fecha
11 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda el despido. Expresa que al poner término su ex empleadora de manera injustificada a la relación laboral se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones previsionales en las instituciones mencionadas desde el 01 de enero de 2018 hasta el 04 de septiembre de 2019.- Afirma que presentó reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Temuco con fecha 03 de octubre de 2019, ocasión en que el representante legal de la demandada no compareció, frustrándose dicha instancia, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a los tribunales en pos de obtener lo que le corresponde. Explica que al ser injustificado el despido de que fue objeto el día 04 de septiembre de 2019, se debe ordenar el pago de la indemnización sustitutiva por aviso previo, por la suma de $ 301.000; indemnización por años de servicios por dos periodos, por la suma de $ 602.000; recargo de 50% de indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $ 301.000; feriado legal de un periodo y proporcional correspondiente a 25,02 días hábiles (40,02 días corridos), por la suma de $ 401.534; declaración y pago de cotizaciones previsionales en AFP Plan Vital, AFC Chile S.A. y FONASA desde el 02 de enero de 2018 hasta el 04 de septiembre de 2019; que se declare la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, a razón de una remuneración de $ 301.000 mensuales. En cuanto a los antecedentes de derecho, indica que el artículo 162 del Código del Trabajo establece las formalidades que deberá cumplir el empleador para poner término al contrato de trabajo, entre otras, indicar causa legal del despido, la que deberá comunicarse formalmente al trabajador y señalar los hechos justificativos de la misma, estableciendo el artículo 168 de dicho cuerpo legal, añadiendo que el trabajador que considere que la causal invocada por el empleador es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado causal le
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Individualización de las partes y sus abogados: Que con fecha 09 de septiembre de 2020, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia de don MIGUEL ÁNGEL CONA MERINO, RUN Nº 12.710.158-2, sin oficio, con domicilio en calle Pedro Lagos Nº 0586, comuna de Nueva Imperial (en adelante, indistintamente, “el trabajador”, “el demandante” o “el actor”), representada por el abogado de la Oficina de Defensa Laboral don Eduardo Barros Romero; y en ausencia de la demandada LA CARRETITA SpA, RUT Nº 76.793.532-3, con giro en venta por menor en comercios especializados de frutas y verduras, entre otros, representado por don JORGE CHÁVEZ CHÁVEZ, RUN Nº 10.922.227-5, ambos con domicilio en Avenida República Nº 0148, comuna de Nueva Imperial, el que tampoco compareció. 2º) Demanda: Que con fecha 04 de noviembre de 2019, compareció don MIGUEL ÁNGEL CONA MERINO interponiendo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de la demandada LA CARRETITA SpA, representada por don JORGE CHÁVEZ CHÁVEZ, todos ya individualizados, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Expresa que con fecha 02 de enero de 2018, fue contratado por la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, como garzón, correspondiéndole en tal calidad atender a los clientes que concurrían al local y recibir el pago por los alimentos y bebidas alcohólicas, labores que cumplió en el local “La Carretita”, ubicado en calle Ernesto Riquelme Nº 440, comuna de Nueva Imperial, siendo su ex jefe directo don Jorge Chávez Chávez. Explica que la remuneración mensual acordada fue la suma de $ 301.000, líquidos, cuyo pago se realizaba al contado y en dinero efectivo, suma que pide tener presente para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto a la jornada de trabajo era de 08:00 horas a 17:00 horas, con una hora de colación, de lunes a sábado, existiendo libro de asistencia para registrar su asistencia. La duración de su contrato de trabajo era indefinida, conforme a lo señalado en su cláusula 6ª. Para efectos de cotizaciones de seguridad social se encuentra afiliado a AFP Plan Vital, AFC Chile S.A. y FONASA. Hace presente que durante cumplió en forma profesional sus labores, sin embargo su ex empleadora no correspondió a sus esfuerzos y al término de la relación laboral no le pagó numerosos conceptos laborales. En cuanto al término de la relación laboral, indica que se desarrolló normalmente, siendo despedido por el representante legal de la demandada señor Chávez Chávez con data 04 de septiembre de 2019, luego de terminar la jornada, el que le dijo que el local cerraba, ya que no podía pagar su arriendo, por lo que no había más trabajo, le indicó que esperara hasta fin de mes para pagarle las prestaciones adeudadas, sin embargo no cumplió con su promesa, por
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; y artículos 1, 3, 7, 63 y siguientes, 162 y siguientes y 415 y siguientes y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que se acoge la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales deducida por don MIGUEL ÁNGEL CONA MERINO en contra de LA CARRETITA SpA, representada por don JORGE CHÁVEZ CHÁVEZ, todos ya individualizados, declarándose lo siguiente: A) Que el despido efectuado por la demandada al actor con fecha 04 de septiembre de 2019, es injustificado, al haberse efectuado en forma verbal, sin invocación de causal legal y en contravención a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo; B) Que la demandada será obligada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones: B.1) La suma de $ 301.000 (trescientos un mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; B.2) La suma de $ 602.000 (seiscientos dos mil pesos), por concepto de indemnización sustitutiva por un año de servicio; c) La suma de $ 301.000 (trescientos un mil pesos), por concepto de 50% de aumento de la indemnización por años de servicio indicada en el literal anterior; d) La suma de $ 401.534 (cuatrocientos un mil quinientos treinta y cuatro pesos), por concepto de feriado legal de un periodo y proporcional correspondiente a 25,02 días hábiles (40,02 días corridos); II.- Que la demandada deberá p
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Nueva Imperial, once de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 1°) Individualización de las partes y sus abogados: Que con fecha 09 de septiembre de 2020, se celebró audiencia única en procedimiento laboral monitorio, presidida por el Juez Titular don Luis Emilio Soto Méndez, en presencia de don MIGUEL ÁNGEL CONA MERINO, RUN Nº 12.710.158-2, sin oficio, con domicilio en cal
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