CASTILLO/ASEJAR CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
O-4196-2019
Fecha
11 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Constanza Romina Leiva Avendaño, abogada, en representación de doña ELIZABETH DINA SAMANIEGO CHAMBA, peruana, auxiliar de aseo, cédula de identidad N°22.606.779-5; doña ANA DEL CARMEN ARANGUEZ ARANEDA, chilena, auxiliar de aseo, cédula de identidad N°7.079.129-3; doña CLAUDIA ANDREA RAMÍREZ GATICA, chilena, auxiliar de aseo, cédula nacional de identidad N°12.479.537-0; doña LUCY MARISOL CASTILLO CASTILLO, chilena, auxiliar de aseo, cédula de identidad N°9.426.329-8, todas domiciliadas en pasaje San Cosme N°3367, La Florida; deduciendo demanda por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones Laborales Previsionales, en contra de ASEJAR CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA, RUT 76.091.543-2, representado legalmente para los efectos del artículo 4 del Código del Trabajo, por don PEDRO BOFI ROA, cédula nacional de identidad N°7.913.333-7, ignora profesión u oficio o por quién ejerza dicho cargo al momento de la notificación de la presente demanda, ambos domiciliados para estos efectos en Calle María Teresa N°6301, Las Condes Que, la demanda en síntesis se funda en relación laboral cuya fecha de inicio, cargo, y remuneración, para cada uno de los demandantes, son: 1. Elizabeth Dina Samaniego Chamba, comenzó a prestar servicios para la demandada principal, conforme al contrato de trabajo, suscrito con fecha 2 de febrero de 2018. Su última remuneración mensual devengada, ascendió a la suma de $412.032. 2. Ana Del Carmen Aranguez Araneda, comenzó a prestar servicios para la demandada principal, conforme al contrato de trabajo, suscrito con fecha 14 de octubre de 2013. Su última remuneración mensual devengada, ascendió a la suma de $410.000. 3. Claudia Andrea Ramírez Gatica, comenzó a prestar servicios para la demandada principal, conforme al contrato de trabajo, suscrito con fecha 8 de septiembre de 20014. Su última remuneración mensual devengada, ascendió a la suma de $498.509. 4. Lucy Marisol Castillo Castillo, comenzó a prestar
Fundamentos
motivos de la desvinculación, en cada caso, lo que desde ya resulta suficiente para establecer lo injustificado de los despidos. DECIMO: Que, a más de no haber aportado prueba alguna que diera cuenta de las inasistencias de las trabajadoras, en el escrito de contestación la demandada reconoce que las trabajadoras no suscribieron el anexo de contrato que modificaba las instalaciones de prestación de servicios, por lo que no les era exigible que se presentaran a laborar en otro lugar que al signado en el contrato, ni tampoco que se modificara el lugar sin su consentimiento, y en tal caso correspondía a la demandada acreditar el uso correcto del Ius Variandi, que le permitía el referido cambio. UNDECIMO: Que, por si lo anterior no fuera suficiente, las actoras aportaron, a más de sus reclamos ante la entidad administrativa, impresión de Google maps, y de la página www.Tarjetabip.cl, y del itinerario obtenido de la página www.trencentral.cl, todas las que dan cuenta de los menoscabos que pudo significar a cada trabajadora el cambio en el lugar de la prestación de los servicios, y siendo un hecho público que la comuna en que pretendía el empleador se desempeñaran las actoras no sólo se encuentra fuera de la ciudad de Santiago, con los evidentes recargos de tiempo y económicos en su traslado, y que la referida localidad no forma parte de la red Transantiago de transporte público, por lo que el cambio de instalaciones conllevaba evidente perjuicio a las trabajadoras. DUODECIMO: Que, por otra parte el término del contrato con su mandante -que aduce la demandada para el cambio de las instalaciones-, no es posible de admitir como fundamento para exigir que las trabajadoras se presentaran a trabajar en otro lugar, pues si el cambio les producía perjuicio, no se encontraban obligadas a suscribir modificación alguna en su contrato, de modo que tal alegación será también rechazada. DECIMO TERCERO: Que, con todo lo señalado sólo es posible concluir que los despidos de las actoras son injustificados y, congruente con lo anterior, se mandará pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo y por los años de servicios demandados, recargada esta última en un 80%, acorde a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, concordante con la causal invocada por el empleador. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la remuneración de las trabajadoras, se tiene como única prueba las liquidaciones de remuneraciones aportadas por las demandantes, que dan cuenta de la remuneración indicada en el libelo pretensor. Por su parte la demandada si bien controvirtió el monto de la remuneración, no sólo no aportó prueba alguna en contrario, sino que siquiera indicó a cuanto ascendía en cada caso, de modo que no existiendo prueba ni antecedentes que contrastarse estará a la remuneración acreditada para cada trabajadora, que es la que se señala en la demanda. DECIMO QUINTO: Que, en cuanto a las Cotizaciones adeudadas y nulidad del despido, lo primero es señalar que
Fallo
se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, -salvo en el caso de la trabajadora Sra. Aranguez, que por su condición de jubilada, solo se ordenará salud y cesantía-, todas las que se deberán descontar y enterar en las instituciones que se dirá, desde la fecha del despido -2 de abril de 2019- hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de las remuneración mensuales de las actoras. DECIMO SEXTO: Que atendida la conciliación arribada con Deloitte Servicios Profesionales Ltda, a la que se ha hecho mención en el considerando tercero precedente, de las sumas que se ordenará pagar, habrá de descontarse el monto del acuerdo al que se arribó, esto es Elizabeth Dina Samaniego Chamba $296.637, Ana Del Carmen Aranguez Araneda $869.214, Claudia Andrea Ramírez Gatica $1.051.934, Lucy Marisol Castillo Castillo $582.215, con el fin de no hacer incurrir a las actoras en un enriquecimiento sin causa. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 162, 163, 168, 172, 173, 445, 453, 454, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda, declarándose injustificado el despido de las a
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Constanza Romina Leiva Avendaño, abogada, en representación de doña ELIZABETH DINA SAMANIEGO CHAMBA, peruana, auxiliar de aseo, cédula de identidad N°22.606.779-5; doña ANA DEL CARMEN ARANGUEZ ARANEDA, chilena, auxiliar de aseo, cédula de identidad N°7.079.129-3; doña CLAUD
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