1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

VIDAL/ECOCLEAN ZAMORA LIMITADA

Rol

O-2519-2019

Fecha

11 de septiembre de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, en lo que dice relación con la existencia de la relación laboral pretendida por la demandante, su período de vigencia, que va desde el 22 de febrero del 2016 hasta el 12 de marzo del año 2019, las funciones prestadas por la demandante, auxiliar de aseo la remuneración percibida que asciende a la suma de $360.000.-, la circunstancia que con fecha 12 de marzo del año 2019la demandante puso término a sus servicios conforme la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del código citado, fundado principalmente en el no pago oportuno de sus remuneraciones, no pago de sus cotizaciones previsionales, Que de acuerdo a lo anterior y al haber hecho uso de esta facultad, y conforme lo dispone el artículo 453 N°3 inciso segundo del Código del Trabajo, al no existir hechos, sustanciales, pertinentes ni controvertidos, este tribunal omitió recibir la causa a prueba, y procedió a dictar sentencia de inmediato. CUARTO: Que atendida la causal invocada por la demandante, cabe tener en consideración que la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación de la otra y violando uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, sean éstas expresas, tácitas o subentendidas, será causa suficiente para que quien resulte afectado ponga término al vínculo contractual, causa que debe ser grave y de tal entidad que produzca el quiebre de la relación contractual. Que el artículo 7° del Código del Trabajo, determina que el contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Que los hechos en virtud de los cuales la trabajadora fundó su acción, dicen relación con el no pago de sus remuneraciones de manera oportuna y el no pago de sus cotizaciones previsio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña BIANCA VIDAL TORRES empleado, cédula nacional de identidad N° 24.096.168-7, domiciliado en Calle Centeno N° 740, Comuna Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de “ECOCLEAN ZAMORA LIMITADA”, Rol único Tributario N° 76.347.494-1,representada legalmente por JOSE ANTONIO ZAMORA RIVERA, Cédula de identidad N° 22.655.239-1 , de quién ignoro profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal según lo dispone el artículo 4° inciso primero del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Avenida Providencia N° 1881, Oficina 2110, Comuna de Providencia, solicitando se declare que la demandada incurrió en la infracción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, como a su vez que la demandada incumplió de manera grave con sus obligaciones contractuales al no pagar las cotizaciones de seguridad social en las entidades respectivas y como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, b) feriado legal y proporcional; c) indemnización sustitutiva del aviso previo; d) indemnización por años de servicios; e) incremento del 50%; todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que de acuerdo a la información proporcionada a través del sistema computacional de seguimiento de causas, se observa que pese a estar legalmente emplazada la demandada, conforme lo previene el inciso primero del artículo 437 del Código del Trabajo, no contestó la demanda de acuerdo a lo que establece el artículo 452 del Código del Trabajo, como tampoco compareció a la audiencia preparatoria; en tal escenario el llamado a conciliación no pudo prosperar. TERCERO: Que el tribunal hizo uso de la facultad que establece el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, y tuvo por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, en lo que dice relación con la existencia de la relación laboral pretendida por la demandante, su período de vigencia, que va desde el 22 de febrero del 2016 hasta el 12 de marzo del año 2019, las funciones prestadas por la demandante, auxiliar de aseo la remuneración percibida que asciende a la suma de $360.000.-, la circunstancia que con fecha 12 de marzo del año 2019la demandante puso término a sus servicios conforme la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 160 N° 7 del código citado, fundado principalmente en el no pago oportuno de sus remuneraciones, no pago de sus cotizaciones previsionales, Que de acuerdo a lo anterior y al haber hecho uso de esta facultad, y conforme lo dispone el artículo 453 N°3 inciso segundo del Código del Trabajo, al no existir hechos, sustanciales, pertinentes ni controvertidos, este

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 54, 55, 58, 63, 160,162, 171, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo; Ley 17.322, DL 3500, SE DECLARA: I.- Que se hace lugar a la demanda ECOCLEAN ZAMORA LIMITADA, en consecuencia la demandada, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 160 N°7, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y como consecuencia de tal incumplimiento se la condena al pago de las siguientes prestaciones por las sumas que a continuación se indican: a) $ 360.000.-, por indemnización sustitutiva del aviso previo.- b) $1.620.000.-, por indemnización por años de servicios, ya incrementada en un 50%, conforme lo establece el artículo 171 del Código del Trabajo. c) $312.000, por feriado legal y proporcional.- d) Remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. II. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- III. Que la demandada deberá enterar en los organismos previsionales pertinentes las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante, que se encuentren impagas, por el período de vigencia de la relación laboral. IV. Que se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida, regulándose las mismas en un 10%, de aquellas ca

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, once de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña BIANCA VIDAL TORRES empleado, cédula nacional de identidad N° 24.096.168-7, domiciliado en Calle Centeno N° 740, Comuna Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad de despido, despido indirecto y cobro de prest

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