AUGUSTE/COMERCIAL BRASIL LIMITADA
Rol
O-5863-2019
Fecha
10 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don STEVENS AUGUSTE, RUT 26.887.791-6, de nacionalidad haitiana, cesante, domiciliado para estos efectos en Abato 1037, comuna de Quinta Normal, quien interpone demanda de despido verbal e incausado, injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, y declaración de unidad económica, en contra de la empresa COMERCIAL BARSIL LIMITADA, RUT 76.445.366-2, del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Judith Silva Rodríguez, ambos domiciliados en Gamero 2180-A, comuna de Independencia, y de forma solidaria y conjunta al constituir unidad económica y subterfugio, en contra de doña MARÍA JUDITH SILVA RODRÍGUEZ, RUT 14.735.354-5, domiciliada en Gamero 2180-A, 2° piso, comuna de Independencia, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que comenzó a prestar servicios el día 1 de noviembre de 2018 para la demandada COMERCIAL BARSIL LIMITADA, sin embargo fue con fecha 2 de abril de 2019 en la cual su ex empleador formalizó la relación laboral y procedió a escriturar el correspondiente contrato de trabajo. Indica que las funciones que debía desempeñar según cláusula 1ª del contrato de trabajo eran las de asistente de hornero, en el domicilio ubicado en Avda. Brasil 948, comuna de Santiago, sitio donde está ubicada la panadería de don Stalin Barrios y su esposa doña María Judith Silva Rodríguez, en las cuales realizaba las funciones de vendedor. Su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 09.00 hasta las 18.00 horas, con una hora de colación, sin embargo su ex empleador le estableció dos horarios de trabajo, ofreciéndole una remuneración superior por cumplir diariamente esos dos horarios: en el turno de mañana ingresaba a prestar servicios desde las 08.00 a 16.00 horas, de lunes a sábado; en el turno de tarde, ingresaba a las 16.00 horas hasta las 23.00 horas, de lunes a sábado. Por lo tanto, diariamente realizaba los dos turnos mencionados, a cambio de una remuneración de $800.000, por una jornada diaria de 15 horas. Reitera que su remuneración ascendía a $800.000 mensuales, pese a que en el contrato de trabajo se estableció $301.000 mensual. Y la remuneración era pagada de forma quincenal por su empleador, en efectivo, así, los días 15 de cada mes le pagaba $400.000 y el último día de cada mes los $400.000 restantes. El contrato era de carácter indefinido. Expone que al comenzar la relación laboral, le exigió a su ex empleador formalizar la misma, sin embargo, a pesar de contar con permiso de trabajo, su ex empleador no cumplió con su obligación de escriturar el contrato de trabajo correspondiente sino hasta el 2 de abril de 2019, cuando escrituró el contrato sin reconocer su antigüedad laboral. Añade que al momento de formalizar la relación laboral le consultó a su ex empleador, el motivo por el cual no reflejaba su horario real así como la remuneración que realmente percibía por t
Fallo
por tanto, los trabajadores de dicha empresa se encuentran bajo la subordinación y dirección de doña María Silva y de su otro dueño, don Stalin Barrios. Además se puede evidenciar una dirección laboral común, Gamero 2180-A. 2° piso, comuna de Independencia. Destaca que todos los trabajadores de Comercial Brasil Ltda., están sujetos a la misma cadena de mando, es decir, están sujetos a las órdenes de doña María Silva y de su otro dueño don Stalin Barrios, además de ello los trabajadores están sujetos a idénticas condiciones. Agrega que existen también condiciones de similitud entre los demandados, a saber: uso de medios y trabajadores comunes; uso del mismo establecimiento de trabajo; utilización de las mismas boletas para los destinatarios finales. Argumenta respecto al concepto de unidad económica, y señala que en la ley se establece un nuevo mecanismo de imputación de responsabilidad laboral, saber, la dirección laboral común, la que determina la existencia de una empresa laboral unitaria; por consiguiente, la forma de determinar la existencia de dirección laboral común es por medio de indicios de ella, entre ellos los que señala la ley: similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboran; la existencia de un controlador común; y, participación en la propiedad; además la jurisprudencia ha señalado otros, tales como, que utilicen el mismo domicilio; mandos o jefes comunes; apariencia externa común, entre otros. Concluye que considerando lo an
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Santiago, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don STEVENS AUGUSTE, RUT 26.887.791-6, de nacionalidad haitiana, cesante, domiciliado para estos efectos en Abato 1037, comuna de Quinta Normal, quien interpone demanda de despido verbal e incausado, injustificado, indebido e improcedente, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones labo
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