DONOSO CON CONSULTORIAS SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA
Rol
O-743-2019
Fecha
10 de septiembre de 2020
Materia
Bonos, Costas, Feriado proporcional, Horas extras, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar. 1. Efectividad que el demandante ha prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia para la sociedad Consultorías Servicios y Seguridad Limitada, a cambio del pago de una remuneración determinada. En caso afirmativo, fecha de inicio de los servicios. 2. Estipulaciones y modalidades del contrato de trabajo suscrito y/o acordado entre las partes. 3. Efectividad de haber sido despedido el demandante; fecha y circunstancias del despido. 4. Efectividad de encontrarse pagadas las remuneraciones que reclama el demandante. En caso afirmativo, fecha y monto del pago. 5. Si el demandante ha hecho uso de día de descanso por concepto de feriado anual imputable al periodo demandado. En caso afirmativo, duración y extensión del descanso. 6. Efectividad de adeudarse al demandante la suma de $60.000.- por concepto de bono; circunstancias de lo anterior. 7. Efectividad que el demandante ha laborado 40 horas extras; circunstancias de lo anterior. QUINTO: Audiencia de juicio. Que compare solo el demandado Documental: 1. Contrato de trabajo de guardia de seguridad entre el demandante y Consultorías Servicios y Seguridad Limitada. 2. Registro de charlas, inducción plan de emergencia y uso de extintor de incendio entre el demandante y Consultorías Servicios y Seguridad Limitada. 3. Carta enviada con fecha 03 de julio de 2019, de aviso de término de contrato comercial con cliente Sodimac, enviada por Consultorías Servicios y Seguridad Limitada al actor. Testimonial: 1. Juan Manuel Astroza Muñoz, cédula de identidad N°15.105.120-0, trabajador, domiciliado en calle Colombia N°117, Población Rancagua Oriente, Rancagua. Prueba del tribunal. Oficios a AFP Planvital, FONASA y AFC de Chile, respecto de la información previsional del demandante. ANALISIS PRUEBA RENDIDA. 1. Efectividad que el demandante ha prestado servicios personales bajo subordinación y dependencia para la sociedad Consultorías Servicios y Seguridad Limitada, a cambio del pago de u
Fundamentos
fundamentos de derecho en los que se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta.” Que en el caso de auto, fue notificado don Samuel Ossa Ilabaca con fecha 27 de diciembre de 2019, como liquidador concursal, se hizo parte el 3 de febrero de 2020 y no compareció a la preparatoria de fecha de 5 de febrero de 2020.- Que si bien no contesto la demanda, no es posible tener por acreditado el término de la relación laboral el 5 de julio de 2019 por no corresponder a los antecedentes que existen en la causa, esto es, que la carta remitida por la empresa solo da cuenta que un término de los servicios de guardias de seguridad en las dependencias del mandante HOMECENTER SODIMAC, pero no un término de relación laboral. En consecuencia, no es posible tener por acreditado un despido en base a una causal del artículo 159, 160 o 161 del Código del Trabajo. NOVENO: Que no obstante lo anterior, si se tuvo por acreditado el término de la relación laboral con fecha 17 de julio de 2019 atendido lo dispuesto en el artículo 163 Bis del Código del Trabajo que señala: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación…” Que tal como consta en autos con fecha 17 de julio de 2019 el juez titular de del 1° Juzgado Civil de Curicó ACOGIO la solicitud de declaración de liquidación voluntaria de la empresa demandada principal, nombrando a don Samuel Ossa Ilabaca como Liquidador Concursal, por lo tanto, con dicha fecha se tiene que tener por terminada la relación laboral atendido lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo. 4. Efectividad de encontrarse pagadas las remuneraciones que reclama el demandante. En caso afirmativo, fecha y monto del pago. DECIMO: Que habiéndose acreditado el término de la relación laboral con fecha 17 de julio de 2020 se adeudan las sumas señaladas en la demanda solo correspondientes a parte de las remuneraciones de los 17 días del mes de julio de 2019 y la indemnización sustitutiva del aviso previo Por lo tanto, se adeuda solo: · 17 días de remuneración del mes de julio de 2019 que equivale a la suma de $215.333.- · Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma demandada de $380.000.- 5. Si el demandante ha hecho uso de día de descanso por concepto de feriado anual imputable al periodo demandado. En caso afirmativo, duración y extensión del descanso. UNDECIMO: Que habiéndose declarado la existencia de la relación laboral, correspondía al demandado –ex empleador – acreditar que había otorgado el feriado correspondiente al 2 de mayo de 2019 hasta el día 17 de julio de 2019, lo que equivale a la suma 4.375 días corridos. Que no se acredito pago o compensación del feri
Fallo
se declara que se debe por los días de julio de 2019. Que la declaración del testigo en cuanto señala que no le pagaron el bono a nadie, no es suficientemente clara respecto de que bono se refiere, lo que no permite dar certeza de su existencia. 7. Efectividad que el demandante ha laborado 40 horas extras; circunstancias de lo anterior. DECIMO TERCERO: Que el actor solicita se declare que se adeuda “40 horas extras $60.000.-“. Que no existe prueba rendida por el demandante -de ningún tipo- que permita tener por acreditada la circunstancia de haber trabajado horas extraordinarias, por lo que dicha petición será rechazada. El testigo no tenía tampoco ningún antecedente respecto de este asunto. COTIZACIONES PREVISIONALES. DECIMO CUARTO: Que conforme a certificado de AFP Planvital de fecha 5 de junio de 2020; AFC de fecha 18 de febrero de 2020 y Fonasa de 19 de febrero de 2020 no se han pagado las cotizaciones previsionales y de seguridad social por todo el tiempo que se extendió la relación laboral entre el 2 de mayo de 2019 hasta el 17 de julio de 2019, ya que no existe registro de su pago, por lo tanto, se adeudan. CONSIDERANDOS FINALES. DECIMO QUINTO: Costas. Que se condenará en costas al demandado principal por haber sido vencido que se regulan en $200.000.- Y VISTOS lo dispuesto en los artículos citados, 63, 73, 159, 160, 162, 163 BIS, 168, 183-A y siguientes, 446 y siguientes, todos del Código del Trabajo se declara que: Se ACOGE la demanda interpuesta por don DIEGO
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DEMANDANTE: Diego Ignacio Donoso Soto DEMANDADO: Consultorías Servicios y Seguridad Ltda. Homecenter Sodimac (conciliación en audiencia preparatoria) PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Indemnizaciones por término de relación laboral y prestaciones. RIT: O-743-2019 Rancagua, diez de septiembre de dos mil veinte. PRIMERO: Demanda. Que comparece don DIEGO IGNACIO DONOSO SOTO, Run 19.925.936-9, trab
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