Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

MILLAR/UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE

Rol

O-38-2020

Fecha

10 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparece doña LORENA ANDREA MILLAR ROMERO, profesora, RUT Nº 12.002.122-2, domiciliada para estos efectos en calle 12 de Octubre Nº 646, de Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al Procedimiento de Aplicación General por despido carente de causal, o en subsidio injustificado y cobro de Prestaciones, en contra de su ex empleadora UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE, RUT Nº 81.380.500-6, representada legalmente por su rector don OSCAR GALINDO VILLARROEL, RUT Nº 8.806.301-5, ambos con domicilio en: 1) Calle Independencia Nº 631, de Valdivia, Región de los Ríos, y 2) KM 4, Camino Coyhaique Alto, Comuna de Coyhaique, Región de Aysén, solicitando desde ya se acoja la misma a tramitación y se dé lugar a ella en todas sus partes, en razón de los

Fundamentos

fundamentos que a continuación expone: I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL. 1.- Con fecha 1 de agosto de 2018, comencé a trabajar para la demandada, como Profesional AES Región de Aysén, del programa PACE (Programa de Acceso a la Educación Superior), realizando la función de Coordinadora de dicho programa. El contrato fue escriturado con igual fecha. 2.- En cuanto a la jornada laboral, de acuerdo a mi contrato de trabajo me encontraba excluida de la limitación de jornada, en virtud del artículo 22 inciso 2º del Código del Trabajo, sin embargo, se establecía un máximo de 22 horas de jornada de trabajo semanal. 3.- Mi remuneración era de $ 746.508, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 4.- Respecto de la vigencia de mi contrato de trabajo, hago presente que fui firmando sucesivos contratos a plazo fijo, anexos de contrato y contratos por obra o faena, por períodos variables, en general por un par de meses, los cuales tenían continuidad uno de otro, por lo que, durante toda la duración de la relación laboral, esta fue ininterrumpida por casi 2 años. Es así, que la ex empleadora pagó mis cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondiente sin interrupciones, siendo la primera en agosto de 2018, lo que coincide con mi ingreso a prestar servicios para la demandada, hasta febrero de 2020, estando pendiente el pago de éstas respecto del mes de febrero, fecha en que fui despedida. Por lo que, para todos los efectos legales, en cuanto a la vigencia de mi contrato de trabajo, este tenía carácter de indefinido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo. A saber, suscribí un primer contrato de trabajo que fue establecido como de plazo fijo, hasta el día 31 de diciembre de 2018. Inmediatamente a continuación de esa fecha, el día 01 de enero de 2019, firmé anexo de contrato que prorrogaba la vigencia del anterior hasta la conclusión de las tareas asignadas dentro del marco de ejecución del convenio concerniente al Programa de Acceso a la Educación Superior 2018 (sic). Luego, con fecha 1 de junio de 2019, firmé anexo de contrato que prorrogaba la vigencia de este hasta la conclusión de las tareas asignadas dentro del marco de ejecución del convenio concerniente al Programa de Acceso a la Educación Superior 2019, por lo que continué prestando servicios sin solución de continuidad. Sin embargo, con esa misma fecha se me entregó carta de aviso de término de contrato, en virtud de la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, la que quedó sin efecto, atendido que como señalé, nunca dejé de prestar servicios para la demandada. Luego, en el mes de enero de 2020, firmé un nuevo anexo de contrato, que establecía que la vigencia de este tendría duración hasta el 29 de febrero de 2020. Finalmente, en el mes de marzo de 2020 se me señaló por parte de mi jefatura directa don Bernardita Maillard, verbalmente, que continuaba prestando servicios por toda la duración del programa de Acce

Fallo

por tanto, no dio cumplimiento a las formalidades que exige la ley. III.- TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO: 1. Con la finalidad de reclamar por mis derechos laborales, con fecha 31 de marzo de 2020, fui a la Inspección del Trabajo de Coyhaique a interponer un reclamo por el despido del cual fui objeto, y para obtener el pago de las prestaciones que se me adeudaban, el cual fue ingresado bajo el número 1101/2020/165. 2. En virtud de lo anterior, dicha entidad administrativa fijó un comparendo de conciliación para el día 15 de abril de 2020, al que mi ex empleadora concurrió representada por su abogado, vía correo electrónico, atendida la actual emergencia sanitaria existente, quien señaló que mi despido se había producido por la causal del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, Conclusión del trabajo que dio origen al contrato con fecha 29 de febrero de 2020, lo que no es efectivo. En dicha instancia no se me pagaron las prestaciones adeudadas, ni siquiera la remuneración correspondiente al mes de marzo de 2020, ofreciendo el empleador a titulo de indemnización una suma de $ 223.952.-, lo cual no acepté. 3. Por otra parte, ante el ente administrativo, el empleador exhibió dos proyectos de finiquito, señalando en el primero que la relación laboral existió entre el 01 de agosto de 2018 y 31 de mayo de 2019 y el segundo que la relación se produjo entre 01 de junio de 2019 y el 29 de febrero de 2020. Ambos documentos, tal como consta en el acta respectiva, no fueron suscrito

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña LORENA ANDREA MILLAR ROMERO, profesora, RUT Nº 12.002.122-2, domiciliada para estos efectos en calle 12 de Octubre Nº 646, de Coyhaique, y deduce demanda laboral conforme al Procedimiento de Aplicación General por despido carente de causal, o en subsidio injustificado y cobro de Prestaciones, en contra de su ex emple

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica