1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SALGADO/INTEGRAMÉDICA S.A.

Rol

M-1924-2020

Fecha

10 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Señala que su representada es ex trabajadora de SOCIEDAD INTEGRAMEDICA S.A, a la cual ingresó a prestar servicios con fecha 01 de abril de 2.007, a la época de su despido se encontraba ejerciendo el cargo de Teleoperadora. Con fecha 17 de abril de 2.020, fue desvinculada invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, comunicándole verbalmente dicha circunstancia e informándosele además que le llegaría a su domicilio la carta que contendría los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ LUIS PALMA URRA, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 5.870, oficina 815, de la comuna de Las Condes, en representación de doña Judith Del Carmen Salgado Cerón, de su mismo domicilio, e interpone demanda en procedimiento monitorio sobre despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Integramédica S.A., del giro de Servicios Médicos, Rol Único Tributario N° 76.098.454 - K, representada por Doña Andrea Etna Camacho Merino, Abogada, ambos domiciliados en Los Militares N° 4.777, piso 8, de la comuna de Las Condes, fundada en los siguientes hechos: Señala que su representada es ex trabajadora de SOCIEDAD INTEGRAMEDICA S.A, a la cual ingresó a prestar servicios con fecha 01 de abril de 2.007, a la época de su despido se encontraba ejerciendo el cargo de Teleoperadora. Con fecha 17 de abril de 2.020, fue desvinculada invocando la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”, comunicándole verbalmente dicha circunstancia e informándosele además que le llegaría a su domicilio la carta que contendría los fundamentos respecto de las causas de su desvinculación aviso el cual tuvo efecto inmediato, en ese mismo momento. Indica que si bien la carta de aviso no llegó al domicilio, a través de sus excompañeras de trabajo, supo el tenor de la comunicación que a otras efectivamente les llegó. Los hechos en que funda la causal están descritos de forma genérica, imprecisa, sin indicación de plazos ni antecedentes específicos, claros y sin aludir a circunstancias actuales del establecimiento de la empresa y sin dar mayores detalles de los efectos del supuesto “complejo escenario económico”. En efecto, la carta de forma muy genérica indica de forma textual lo siguiente: “Por medio de la presente, comunicamos a usted la decisión de la empresa de poner término a su contrato de trabajo, a contar del día de hoy, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa" establecimiento o servicio Los hechos en que se fundamenta la decisión del despido son los siguientes: 1. - Como es de su conocimiento la empresa en la actualidad se encuentra enfrentando un complejo escenario económico, derivado del delicado momento que se encuentra viviendo el país con ocasión de la emergencia mundial provocada por la enfermedad Covid- 19, en virtud de la cual, se ha decretado Estado de Catástrofe Nacional. 2. - Ello ha significado la dictación de una serie de medidas por parte de la autoridad, como toque de queda nacional, cordones sanitarios y cuarentena obligatoria que han afectado diversos sectores, comunas y regiones del país, lo que ha afectado en forma significativa la operación de la empresa, pues el público general, destinatario de nuestros servicios de atención médica y procedimientos ambulatorios, ha resuelto no asistir a atenderse en los centros m

Fallo

fallo de la causa rol 2.018-2011 de16 de diciembre de 2011.- En este sentido, siendo injustificado el despido realizado por el demandado, corresponde que se le restituya, lo descontado por concepto de aporte al seguro de cesantía de cargo del empleador, por la suma de $395.291.- Y se aplique el recargo legal del 30%, dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $2.150.806.- Además, refiere que, en el "Contrato colectivo de Trabajo”, otorgado el 18 de noviembre de 2.019, se acordó el pago de un bono de cumplimiento de indicadores de servicio y satisfacción usuaria, también denominado (NPS) a cada trabajador, el cual en virtud de lo establecido en la cláusula número 13 del citado instrumento, página 9 debió pagarse en el mes de febrero del presente año. Atendida la forma de cálculo que corresponde al equivalente a 2 UF, y el valor de este sistema a la época en que se debió cumplir esta obligación, monto el cual ascendió a $28.463. Es que se le adeuda, por este concepto la suma total de $56.927.- Añade además que en el señalado contrato colectivo, específicamente en su página 10, cláusula décimo tercera se estipuló el pago de un bono ascendiente al equivalente en pesos chilenos de 1.5 UF, para los trabajadores de "Contact Center” a pagarse los meses de junio y enero de cada año. En su caso, no se realizó dicho pago que para enero pasado correspondía a $ 42.507.- Finalmente, existe diferencia en cuanto al pago de la movilización mensual, a saber, el contrat

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diez de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSÉ LUIS PALMA URRA, Abogado, domiciliado para estos efectos en Avenida Alonso de Córdova N° 5.870, oficina 815, de la comuna de Las Condes, en representación de doña Judith Del Carmen Salgado Cerón, de su mismo domicilio, e interpone demanda en pr

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