CLAUDIA SUSANA MANSILLA SALAS C/ CONNIE ANDREA PRIETO ROJAS
Rol
O-81-2019
Fecha
17 de junio de 2020
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES
Resultado
No especificado
Hechos
visto lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 11 N°9, 14 N°1, 15 N°3, 65, 66, 67 y siguientes del Código Penal, artículo 473 del Código Penal, artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 4 y siguientes de la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a CONNIE ANDREA PRIETO ROJAS, RUN N°17.738.090-3, ya individualizado, a la PENA de CUARENTA Y UN DÍAS de prisión en su grado máximo, más la accesoria general de suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como AUTORA del delito CONSUMADO de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho cometido con fecha 29 de noviembre de 2018, en la ciudad de Chile Chico, y que afectó en calidad de víctima a don Julio Díaz Barrientos. II.- Que reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216, se impone a la sentenciada la sanción sustitutiva de la REMISIÓN CONDICIONAL de la pena, por el mínimo legal de UN AÑO, debiendo someterse a la observación y vigilancia de la autoridad de Gendarmería de Chile, CRS de Santiago, sirviendo de abono los días que hubiese permanecido privado de libertad eventualmente en esta causa. III.- Que se exime a la sentenciada del pago de las costas de la causa, por haber reconocido los hechos del requerimiento Fiscal, con el consiguiente ahorro de tiempo y recursos a los intervinientes. IV.- Omítase en su extracto de filiación y antecedentes, la anotación penal que diera lugar esta sentencia, al tenor del artículo 38 de la Ley N° 18.216. Ofíciese al Servicio de Registro Civil e Identificación. Se hace presente que los intervinientes presentes quedan notificados personalmente de la sentencia dictada en esta audiencia, incluyendo el imputado, debiendo darse cumplimiento en su oportunidad, a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal. Notifíquese personalmente o por cédula a la víctima por Carabineros de Chile Chico. Sirva la presente resolución de suficiente y atento
Fundamentos
CONSIDERANDO:
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 11 N°9, 14 N°1, 15 N°3, 65, 66, 67 y siguientes del Código Penal, artículo 473 del Código Penal, artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 4 y siguientes de la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Que SE CONDENA a CONNIE ANDREA PRIETO ROJAS, RUN N°17.738.090-3, ya individualizado, a la PENA de CUARENTA Y UN DÍAS de prisión en su grado máximo, más la accesoria general de suspensión de todo cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad como AUTORA del delito CONSUMADO de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, hecho cometido con fecha 29 de noviembre de 2018, en la ciudad de Chile Chico, y que afectó en calidad de víctima a don Julio Díaz Barrientos. II.- Que reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216, se impone a la sentenciada la sanción sustitutiva de la REMISIÓN CONDICIONAL de la pena, por el mínimo legal de UN AÑO, debiendo someterse a la observación y vigilancia de la autoridad de Gendarmería de Chile, CRS de Santiago, sirviendo de abono los días que hubiese permanecido privado de libertad eventualmente en esta causa. III.- Que se exime a la sentenciada del pago de las costas de la causa, por haber reconocido los hechos del requerimiento Fiscal, con el consiguiente ahorro de tiempo y recursos a los intervinientes. IV.- Omítase en su extracto de filiación y antecedentes, la anotación penal que
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SENTENCIA (parte resolutiva): Chile Chico, diecisiete de junio de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 11 N°9, 14 N°1, 15 N°3, 65, 66, 67 y siguientes del Código Penal, artículo 473 del Código Penal, artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, artículos 4 y siguientes de la Ley 18.216, SE DECLARA: I.- Qu
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