AGRICOLA GONDESENDE, AURELIO MENDEZ LORENSO E.I.R.L./SÁNCHEZ
Rol
I-31-2020
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En la causa RIT I-31-2020 compareció la empresa AGRICOLA GONDESENDE AURELIO MENDEZ LORENZO E.I.R.L, Rut 52.002.084-5, representada legalmente por don Aurelio Méndez Lorenzo, cédula nacional de identidad 9.253.651-3, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Justo Geisse Nº 985, Osorno, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada para estos efectos por el Inspector Provincial del Trabajo de Osorno don Juan Antonio Sánchez Pinto, Ingeniero en Ejecución Forestal, ambos domiciliados en calle Freire Nº 1117, Osorno o quien lo subrogue o reemplace, respecto de la resolución Nº 151 de fecha 14 de mayo de 2020, de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, que resolviendo el recurso de reconsideración administrativa respecto de resolución N° 8347/20/3 de fecha 05 de febrero de 2020, confirmó en parte la multa impuesta al suscrito en los hechos constatados Nº 2 y 3 y rebaja a un 50% respecto del hecho constitutivo de infracción Nº 1 rebajando así de 60 UTM a 30 UTM, solicitando al tribunal acoger la presente demanda en todas sus partes, en razón de haberse incurrido en un error de hecho y en su mérito, dejar dicha multa sin efecto, atendida las alegaciones que se exponen y la documentación que promete acompañar. En cuanto a los antecedentes de la fiscalización, dice que el 24 de enero del presente, el fiscalizador Cristian Merino Leal de la Inspección del Trabajo de Osorno, concurre a las dependencias de la empresa para efectuar una visita de fiscalización. Posteriormente, y producto de la fiscalización señalada, la empresa es citada para el día fecha 27 de enero del presente, levantándose en esta citación acta de constatación de infracciones y compromiso de corrección. En el acta de constatación y compromiso de corrección se observan 12 hechos constitutivos de infracciones, las cuales esta empresa se compromete a subsanar dentro de los 6 días hábiles siguientes, es decir, con fecha 03 de febrero, fe
Fundamentos
considerando Nº 1 de la resolución Nº 151, que “los contratos se registraron con posterioridad a la notificación de la multa”, dado que la multa 8347/20/3-1 data de fecha 05 de febrero y se notificó a su parte con fecha 12 de febrero del presente. En este mismo orden de ideas, el mismo fiscalizador señala que: “No obstante lo anterior y habiéndose registrado los contratos con fecha 29 de enero de 2020, se accederá a la petición de rebaja solicitada por la empresa y la multa será rebajada en un 50% de su cuantía original” (…). Entonces, existe disconformidad en lo señalado por el fiscalizador, dado que por una parte señala que los contratos se registran de manera posterior a la multa (29 de enero), reconociendo este hecho de forma expresa, sin embargo, la multa se cursa con fecha 5 de febrero, existiendo disconformidad en los hechos expuestos. Lo expuesto por el fiscalizador del organismo, no hace más que confirmar lo alegado, que es la existencia de un error de hecho en la aplicación de la multa. Por su parte con fecha 27 de enero, la empresa concurre a la Inspección levantándose “Acta de constatación de infracciones y compromiso de corrección”, que da la oportunidad al empleador, una vez verificada la corrección, de quedar liberado de dichas infracciones y,
Fallo
se resuelve el recurso de reconsideración administrativa respecto de resolución N° 8347/20/3 de fecha 05 de febrero de 2020. Lamentablemente, la resolución Nº 151 confirmó en parte la multa impuesta al suscrito en los hechos constatados Nº 2 y 3 y rebaja a un 50% el hecho constitutivo de infracción Nº 1 rebajando así de 60 UTM a 30 UTM, siendo condenados al pago por este concepto de $ 9.518.834 aproximadamente. En cuanto al resultado del recurso administrativo, dice que la resolución Nº 151 resolvió rebajar la multa n°1 de 60 a 30 UTM, y mantener las multas n°2 y n°3. Así las cosas, la multa impuesta asciende a la suma total de $ 9.518.834 aproximadamente. En cuanto a las consideraciones de hecho de la resolución n°151, las transcribe. Alega que la aplicación de esta infracción (multa n°1) contiene un error de hecho que consiste en considerar un hecho como infracción, no siéndolo. Transcribe la resolución de multa 8347/20/3 Nº 1, en lo que a la descripción de hechos se refiere. Dice que este supuesto hecho constatado, se subsana con fecha 29 de enero de 2020, 2 días después del compromiso de corrección de fecha 27 de enero, razón por la cual, esta multa no debió ser aplicada por resolución de multa 8347/20/3 que se aplica en forma posterior. Este hecho constatado, no se contiene en la fiscalización de fecha 24 de enero, denominada “acta de notificación de requerimiento de documentación y citación”, sólo se hace mención genéricamente de puño y letra del fiscalizador, a “contra
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Osorno, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: En la causa RIT I-31-2020 compareció la empresa AGRICOLA GONDESENDE AURELIO MENDEZ LORENZO E.I.R.L, Rut 52.002.084-5, representada legalmente por don Aurelio Méndez Lorenzo, cédula nacional de identidad 9.253.651-3, empresario, ambos domiciliados para estos efectos en Justo Geisse Nº 985, Osorno, interponiendo demanda en contra de la INSPECCI
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