OREJUELA/CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA
Rol
O-1643-2019
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que indica la comunicación: i) no entrega del trabajo convenido desde el 27 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 17:30, se le informó que se paralizaban las faenas, ya que la empresa iniciaba un proceso de quiebra, por lo que dejaría de otorgarles el trabajo convenido. Agrega que fueron citados el 29 de noviembre al mediodía, informando que la empresa habría concluido su contrato con SERVIU, por lo que Constructora Loga ya no estaba a cargo de la ejecución de la obra, dejándolos abandonados. Precisa que el 9 de diciembre la empresa continuaba sin otorgar el trabajo convenido, donde la faena se encontraba sin funcionamiento, y sin otorgar información respecto del futuro laboral, incumpliendo con una obligación de la esencia, conforme lo dispone el artículo 7 del Código del Trabajo; ii) a la fecha de terminación, se adeudaba remuneraciones del mes de noviembre de 2019, incumpliendo con una obligación de la esencia, lo que generó problemas económicos, al no cumplir con los compromisos; iii) respecto de trabajos en faena, la demandada debía proporcionar los implementos necesarios para evitar posibles riesgos y prevenir eventuales accidentes, además de mantener las condiciones de higiene y seguridad de las faenas, obligaciones que eran cumplidas, poniéndo en riesgo a los trabajadores, pues no se les entregaban los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de sus labores; iv) las cotizaciones de seguridad social se adeudaban correspondientes a los meses de octubre y noviembre. 6.- Nulidad del despido. Los actores indican que a la fecha del autodespido se adeudaban cotizaciones de seguridad social; en la especie: i) Wilber Camargo Montenegro: - AFP Modelo: octubre y noviembre de 2019. - AFC: octubre y noviembre de 2019. - FONASA: octubre y noviembre de 2019; ii) Miguel Salazar Roga: - AFP Provida: octubre y noviembre de 2019. - AFC: octubre y noviembre de 2019. - FONASA: octubre y noviembre de 2019; iii) Respecto de Daneria Orejuela: - AFP Capita
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho. 1.- Relación laboral: a.- Wilber Camargo Montenegro: i) inicio relación laboral con demandada principal el 12 de octubre de 2018 hasta el 31 de octubre de 2018. En seguida, suscribe el 1 de noviembre de 2018 contrato por obra que se extendìa hasta “la losa fundación de Edificio 4”, para posteriormente suscribir numerosos contratos por cada etapa de la obra a la cual se le destinaba a prestar servicios, siendo el último, de 01 de septiembre de 2019, el cual se extendía hasta la “instalación escalera metálica entre block 2 y block 3” de la obra denominada “Bellavista 1- Antofagasta”; ii) vigencia: indefinida, ya que prestó servicios de manera ininterrumpida; iii) función: maestro carpintero; iv) remuneración $740.146, conforme el artículo 172 del Código del Trabajo, que se componía de sueldo base por $621.000.-, y gratificación por $119.146; v) jornada de trabajo: jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas; vi) prestación de servicios en régimen de subcontratación laboral b.- Miguel Salazar Roga: i) inicio relación laboral: 19 de julio de 2018 el actor suscribió contrato de trabajo por obra con la demandada principal, para posteriormente suscribir una serie de contratos de trabajo por cada etapa de la obra a la cual supuestamente se le destinaba en la faena, para finalmente suscribir el 01 de septiembre de 2019 contrato de trabajo por obra, el cual se extendía hasta “instalación escalera metálica entre block 2 y block 3” de la obra denominada “Bellavista 1- Antofagasta”; ii) vigencia: indefinida, ya que a prestación de servicios la realizó el actor en forma ininterrumpida; iii) función: rigger; iv) remuneración: $809.146.-, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, compuesta por sueldo base por $690.000.- y gratificación por $119.146; v) jornada de trabajo: jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas; vi) prestación de servicios en régimen de subcontratación laboral c.- Daneris Orejuela: i) inicio relación laboral: 22 de octubre de 2018 suscribió contrato de trabajo por obra con la demandada principal, para posteriormente suscribir una serie de contratos de trabajo por cada etapa de la obra a la cual supuestamente se le destinaba en la faena, para finalmente suscribir el 01 de septiembre de 2019 contrato de trabajo por obra, el cual se extendía hasta “instalación escalera metálica entre block 2 y block 3” de la obra denominada “Bellavista 1- Antofagasta”; ii) vigencia: indefinida, ya que prestó servicios de manera ininterrumpida; iii) función: maestro terminaciones; iv) remuneración: $797.646, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, compuesta por sueldo base por $678.500.- y gratificación por $119.146; v) jornada de trabajo: jornada ordinaria de trabajo distribuida de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas; vi) prestación de servicios en régimen de subcontratación laboral 2.- Suscripción de finiquitos: Expone
Fallo
por tanto, malamente podrían haber intervenido sus representadas complementando necesariamente los servicios que Constructora Loga Ltda. prestó al SERVIU. Precisa que, la mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones indicados por la disposición legal. En consecuencia, no cumple con los requisitos del artículo 3 del Código del Trabajo, ya que no existe dirección laboral común, ni complementariedad como ninguno de los requisitos. Opone la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que la relación laboral vinculó a los demandantes con la demandada principal, más no con sus representadas, en la obra Bellavista I, por lo que no ha existido relación laboral alguna, sin que se colija reproche alguno en contra de sus representadas, ni intervención de ellos en la relación laboral, y menos en los incumplimientos invocados para autodespedirse, ni menos la existencia de unidad económica. Opone la excepción de falta de legitimación activa, fundado en el artículo 507 del Código del Trabajo, ya que dicha disposición dispone quiénes están legitimados para ejercer la acción de unidad económica, refiriendo que la condición es la afectación de un derecho laboral o previsional, esto es, organización sindical o el trabajador que pertenezca a una de las empresas cuya declaración se pretende, refiriendo que aquello se desprende del tenor literal de la norma , además de la indicación que el ejecutivo
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: L031 Despido indirecto, único empleador y otras materias laborales. DEMANDANTE: WILBER GARY CAMARGO MONTENEGRO. DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOGA LIMITADA y OTRAS. RIT: O-1643-2019 RUC: 19- 4-0240472-0 ____________________________________________________/ Antofagasta, ocho de septiembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando. Primero: Que, compa
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