ZUBIETA/CAYO
Rol
T-170-2019
Fecha
9 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que a folio N° 2 comparece Sebastián Marcelo Velásquez Escudero, abogado, en representación de don LUIS JESÚS ZUBIETA ROJAS, empleado, RUN Nº 11.725.229-9, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle 14 de febrero N° 2516, Antofagasta, deduciendo demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales en contra de don FRANCISCO CALVO ALVINO, persona natural, empleador y empresa para efectos laborales, RUN Nº 8.468.228-4, ambos con domicilio en Venezuela N° 3202, Villa Alborada, Calama, y en contra la empresa, CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, sociedad comercial estatal, RUN Nº 61.704.000-K, representada legalmente por don MARCELO ALVAREZ JARA, RUT Nº 8.995.874-1, o quien a la época de notificación de la demanda la represente o ejerza funciones de administración, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 1270, comuna de Santiago, éste último en forma solidaria o subsidiaria, según corresponda. En materia de hechos, comienza por referir los antecedentes de la relación laboral. En este punto, expresa que el trabajador ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, a partir del 11 de octubre de 2018 para la empresa para efectos laborales don Francisco Cayo Alvino, como “Conductor – Operador. Servicio ejecutado, bajo régimen de subcontratación, para Codelco Chile, División Radomiro Tomic, de acuerdo al contrato denominado “Servicio de Transporte de Ácido Sulfúrico División Radomiro Tomic”, contrato número 4400205294, vinculado a la Orden de Servicio de Transportes AC1610”. En rigor, Codelco Chile, a través de un acuerdo contractual con Francisco Cayo Alvino, contrató determinados servicios de este último, obligándose éste a ejecutarlos por su cuenta y riesgo con trabajadores de su dependencia. En cuanto a la jornada de trabajo, correspondía a la establecida en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, esto es de 180
Fundamentos
considerando que se desempeñaba como conductor de tracto de camión con el cual transporta ácido sulfúrico, en circunstancia que, según se indicó, lo obligan a concurrir a sus labores habituales en óptimas condiciones físicas y psíquicas a efectos de resguardar no sólo su seguridad, sino que además la de sus compañeros de trabajo, de las instalaciones en donde presenta servicios de carga y descarga del ácido, y de terceras personas que circulan en las carreteras que ud., recorre. 8.-
Fallo
Por tanto, es dable señalar que su inconducta (sic) se ve agravada a la luz de las funciones/cargo para el cual fue contratado, pues por definición, la labor de conductor de camión de transporte de ácido sulfúrico, presentan condiciones de riesgo inherentes y exigencias de seguridad mayores, ya que su función siempre requería estar en óptimas condiciones de salud para la conducción, ya que la mínima desconcentración puede provocar riesgos tales como colisión con otros vehículos por no realizar las coordinaciones adecuadas y que pueden traducirse en daños a las personas, a los equipos y al medio ambiente producto del derrame de ácido sulfúrico… …11.- El hecho de que en exámenes pre – ocupacionales, indique consumo de cocaína, hace aplicable la decisión de poner término inmediato a su contrato de trabajo, al infringir gravemente las obligaciones contractuales contraídas, la que es de una significación tal que ha producido un quiebre en la relación laboral e impide la convivencia normal que debe existir entre empleador y trabajador. 12.- Debido al hecho que debe ingresar a instalaciones de Codelco Chile, División Radomiro Tomic, le hace aplicable, además, el reglamento de seguridad minera (Decreto Supremo Nº 132), el que dispone en su artículo 40: “Esta estrictamente prohibido presentarse en los recintos de una faena minera, bajo la influencia de alcohol o de drogas”. En efecto, en su opinión, el empleador yerra en la aplicación de la causal de despido y en consecuencia este ac
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Calama, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Que a folio N° 2 comparece Sebastián Marcelo Velásquez Escudero, abogado, en representación de don LUIS JESÚS ZUBIETA ROJAS, empleado, RUN Nº 11.725.229-9, ambos domiciliados, para estos efectos, en calle 14 de febrero N° 2516, Antofagasta, deduciendo demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y co
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