Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

DEMONTE/CORPORACION MUNICIPAL DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA

Rol

T-87-2020

Fecha

9 de septiembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que a folio N° 1 comparece BETZABÉ NIDIA ORTEGA GUERÉN, abogada en representación de doña MIRTA DE LOS ÁNGELES DEMONTE MEJÍAS, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 9.044.579-0, domiciliada en Calama, calle Carlos Berguer N° 4734, Villa Tucnar Huasi, deduciendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, vigente la relación laboral, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE CALAMA, Rol Único Tributario N° 70.954.900-6, representada legalmente por doña JUBITZA TAPIA PEREZ, chilena, desconozco estado civil y profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 15.013.668-7, ambos con domicilio en la ciudad de Calama, avenida O’Higgins N° 1155, en base a los siguientes fundamentos. I.- Antecedentes de la relación laboral. Expresa que su representada doña Mirta de los Ángeles Demonte Mejías, ingresó a prestar servicios para la demandada el día 01 de marzo del año 2008, en calidad de docente de aula en educación general básica en la Escuela D-32 Claudio Arrau de Calama, cargo en el que se mantuvo hasta el 28 de febrero del año 2013. Mediante Addendumm N° 22 de marzo del año 2013, por mutuo acuerdo de las partes, se pacta con el su representada un aumento de la jornada ordinaria semanal a 14 horas adicionales, horas requeridas para cumplir funciones de Docente de Aula en Educación General Básica, en el establecimiento educacional Escuela D-49 Vado de Topater de Calama, desde el 01 de marzo del año 2013 y hasta el 28 de febrero del año 2018. Mediante Addendumm N° 89 de marzo del año 2018, por mutuo acuerdo de las partes, se pacta con su representada un aumento de la jornada ordinaria semanal a 03 horas adicionales, horas requeridas para cumplir funciones de Docente de Apoyo Específico para el Programa de Inclusión Escolar en la Escuela D-35 República de Grecia, desde el 01 de marzo del año 2018 y hasta el 28 de febrero del año 2019. Luego de describir en parte la carrera de su representada,

Fundamentos

Fundamentos de derecho. En este punto reproduce el contenido d artículo 485 del Código del Trabajo, conforme al cual se establece que los derechos y garantías, individualizados en dicha norma, se verán lesionados cuando el empleador, haciendo uso de las facultades que le entrega la Ley, limita a los trabajadores el pleno ejercicio de estos derechos y garantías, sin justificación suficiente y de forma arbitraria o desproporcionada o sin respeto de su contenido esencial. Esto también se conoce en nuestra doctrina como la tutela judicial efectiva y se trataría de un derecho fundamental de los trabajadores, reconocido a través del artículo 5° del Convenio N° 158 de la OIT. Posteriormente, luego de citar el artículo 184 del Código del Trabajo, remarca que dentro de las obligaciones del empleador se encuentra la de prevenir la afectación psíquica de sus trabajadores en tanto ejerce las facultades de dirección y organización, cuestión que, y según lo que se ha descrito en la presente denuncia, el empleador ha incumplido. IV. En cuanto a los indicios suficientes de la vulneración de derechos. Refiere el sistema impuesto por el artículo 493 del Código del Trabajo, que aliviana la posición probatoria del trabajador, especialmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material. En este caso, los documentos que se acompañan en un otrosí de este escrito, evidencian indicios de las vulneraciones expuestas latamente. Es así, que es posible citar a lo menos los siguientes indicios: PRIMER INDICIO: La modificación de la relación contractual de mi representada se debió a una decisión unilateral de la demandada, sin causa justificada e incumpliendo lo pactado, por lo tanto, existe un claro acto de discriminación que no se basa en la capacidad o idoneidad de mi representada, que como se dijo siempre ha ejercido un trabajo ejemplar y, dentro de dicha decisión y comunicación informal, se denostó y humillo a mi representada de manera desmedida e injustificada, lo que generó un cuadro de estrés severo, lo que implica claramente vulneración al artículo 19 N° 1 y N° 4 de la Constitución Política de la Republica, esto es, se ha vulnerado su derecho constitucional a la integridad psicológica y, a su derecho a la honra. SEGUNDO INDICIO: El cuestionamiento a su labor no tiene sustento alguno, pues en estricto rigor fue la misma empleadora la que señaló que no existían antecedentes en contra de la misma para sustentar la decisión y, no obstante, lo anterior, se contravino expresamente lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo degradando las funciones de su representada de Jefa de UTP a docente de aula y rebajando sus remuneraciones sin causa justificada. TERCER INDICIO: La eventual modificación de cargo unilateral implica no sólo vulnerar la estabilidad del empleo, sino que además sin fundamento alguno se atenta en contra de las normas de protección a la remuneración y contraviniendo contrato de trabajo, al rebajarse su remuneración. Desde esta pe

Fallo

por tanto, es perfectamente legal y procedente a la luz del Estatuto Docente cambiar a los profesionales de la educación a otro establecimiento educacional, resguardando los derechos fundamentales, por tanto, el cambio de lugar de trabajo como el cargo por no significa por sí mismo una vulneración. Tampoco es efectivo que a causa de los cambios de los establecimiento educacionales de la demandante se hubiere producido algún menoscabo de remuneración o de carga de trabajo por cuanto hace presente que en los diversos establecimientos educacionales donde se desempeñó, fue en calidad de docente de aula lo que significa que su remuneración esta por ley, como asimismo el desglose de los emolumentos de un docente y en la Escuela Pedro Vegara Keller, se desempeñó en calidad de U.T.P lo que se traduce en un sueldo mayor que un docente. 3.- Niega la base de cálculo y el monto que indica a título de remuneración. 4.- Afirma que la demandante es un docente a contrata que pertenece a la planta docente municipal, y complementa que al ser a contrata no tiene el cargo, función, asignada en propiedad, porque para que aquello ocurra debe ser titular y para tener la calidad de titular debe hacer sido beneficiada por una ley o bien mediante concurso y la demandante no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas. 5.- Que de acuerdo a addendumm N°94 y Resolución Interna Nº 589/2019, se procede a nombrar en calidad de Jefa interina de unidad técnico pedagógico en la escuela Pedro Vergar

Texto Completo (Preview)

Calama, nueve de septiembre de dos mil veinte. VISTO: Que a folio N° 1 comparece BETZABÉ NIDIA ORTEGA GUERÉN, abogada en representación de doña MIRTA DE LOS ÁNGELES DEMONTE MEJÍAS, chilena, soltera, cédula nacional de identidad N° 9.044.579-0, domiciliada en Calama, calle Carlos Berguer N° 4734, Villa Tucnar Huasi, deduciendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica