Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

ESPINOZA CON PREUNIC S.A.

Rol

T-26-2020

Fecha

8 de septiembre de 2020

Materia

Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, abogado, cédula de identidad número 15.877.543-3, con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes 853, Ciudad de Chillán, en representación judicial de doña FERNANDA TERESA ESPINOZA QUEZADA, cedula de identidad número 16.220.686-9, cesante, con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes número 853, Ciudad de Chillán, interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido (garantía de indemnidad) y cobro de prestaciones laborales derivadas del despido, en contra del ex empleador de su mandante, PREUNIC S.A, Rut91.635.000-7, empresa representada legalmente por don CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CORREA, cédula de identidad número 10.156.799-0, desconozco profesión u oficio, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados en CALLE EL ROBLE NÚMERO 638, CIUDAD DE CHILLAN. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL: Que con fecha 17 de enero de 2014, su mandante comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para PREUNIC S.A, en calidad de EXPERTA DE LINEA. Que, la función que ejercía su mandante se desarrollaba en el establecimiento comercial de la demandada, ubicado en calle El Roble número 638, ciudad de Chillán. Que, en cuanto a la duración del contrato de trabajo, este tuvo el carácter de indefinido. Que su mandante mantenía una remuneración variable, y según el promedio de sus tres últimas liquidaciones de remuneraciones, la última remuneración mensual ascendía a la suma de $ 543.23, pesos, más una comisión denominada “incentivo por venta” por la suma de 64.333 pesos mensuales, es decir, la remuneración mensual era la suma de $607.564 pesos. Que durante la tercera semana de agosto, recibe una llamada telefónica de su supervisora doña Virginia García, quien le señala que debido a una reestructuración en la empresa, su contrato de trabajo seria modificado desde una jornada ordinaria de trabajo

Fundamentos

motivos para el despido de la Sra. Espinoza, y en este sentido, mi representada no puede hacerse cargo de las conjeturas que expone la actora en su libelo, en ningún caso implica vulneración de derechos fundamentales, pues la desvinculación se produce en atención a las facultades de mi representada exclusivamente, y que dicen relación con los hechos descritos en la carta. De esta manera, no se configuran los requisitos legales que dan lugar a vulneración de derechos fundamentales. Su representada en ningún momento se enteró del nombre de la persona que presentó la denuncia, y si efectivamente fue multada, el motivo es distinto a aquél indicado por la actora, por lo que no es posible conectar los hechos. CONSIDERANDO PRIMERO: Hechos no discutidos. 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 17 de enero de 2014. 2.- Que la actora desarrollaba sus funciones en el local ubicado en calle El Roble Nº638 de esta ciudad. 3.- Que las funciones de la actora eran de experta en línea. 4.- Que tenía una jornada de 45 horas semanales. 5.- Que el día 30 de noviembre de 2019 fue despedida por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 6.- Que se hizo una fiscalización a la demandada por la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad. 7.- Que en el comparendo de conciliación se le pagaron a la actora las cantidades correspondientes a indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva del aviso previo, feriado legal y se hizo, ente otros, el descuento al seguro de desempleo. SEGUNDO: CONTROVERSIA. 1.- Existencia de indicios suficientes de haberse producido la vulneración de las garantías denunciadas por la actora. En la afirmativa, hechos que la constituyen. 2.- Para el caso de acreditarse el Nº1, efectividad que el despido habría estado fundado en circunstancias objetivas distintas a las alegadas por la actora. Hechos y circunstancias que justificarían el despido. 3.- Efectividad de existir proporcionalidad de la medida de despido. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 4.- Monto de la última remuneración mensual devengada por la actora. 5.- Efectividad que se adeudan las prestaciones reclamadas en la demanda, correspondiente a diferencia de indemnización por años de servicio y de indemnización sustitutiva del aviso previo. En la afirmativa, monto de las mismas. 6.- Efectividad de ser procedente la devolución del descuento de la AFC reclamado por la demandante. En la afirmativa, monto del mismo. 7.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de la actora por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. En la afirmativa, hechos que la configuran. TERCERO: Mediante Informe emanado de la Inspección del Trabajo Ñuble Chillán, se acreditó por la demandante que con fecha 29 de agosto de 2019, solicitó fiscalización por no pago de incentivo por ventas en el mes de agosto de 2019, pago que se habría efectuado en los meses anteriores. En el referido informe, se

Fallo

por tanto se dé lugar a las siguientes prestaciones: b. Diferencia de Indemnización por Años de Servicio, por la suma de $492.540 pesos c. Diferencia de Indemnización por Aviso Previo, por la suma de $82.090 pesos d. Recargo legal del 30%, por la suma de $1.093.615 pesos. e. La suma que se descuenta por concepto de aporte al seguro cesantía ascendente a la suma de $746.984 pesos. En definitiva la suma total a reclamar es de $2.415.229 pesos, sin perjuicio de la suma que Usía estime conforme derecho. CONTESTACIÓN PREUNIC: El artículo 490 del Código del Trabajo preceptúa que la denuncia de tutela deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446 del mismo Código, la enunciación precisa y clara de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente. Al no mencionar indicios serios respecto a la vulneración de derechos fundamentales que puedan extraerse de alguna prueba acompañada no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo. En base al tenor literal del artículo 489 del Código del Trabajo, se ha producido de pleno derecho la renuncia de las siguientes acciones: - Denuncia por vulneración de derechos fundamentales - Demanda laboral por despido improcedente. Las cuales como indicamos debieron interponerse subsidiariamente y no conjuntamente como ocurre en lo principal. En lo tocante a la vulneración de la garantía de indemnidad, En conclusión, no es

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, ocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, abogado, cédula de identidad número 15.877.543-3, con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes 853, Ciudad de Chillán, en representación judicial de doña FERNANDA TERESA ESPINOZA QUEZADA, cedula de identidad número 16.220.686-9, cesante, con domicilio para estos efec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica