ALARCÓN/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA
Rol
O-493-2020
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos pacíficos del juicio, los siguientes: 1. Existencia relación laboral entre las partes desde el 08 de mayo 2008 al 08 de noviembre de 2019, fecha en que concluyó por invocación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 2. Las partes suscribieron un finiquito, en el cual el actor percibió las indemnizaciones ofrecidas y realizó una reserva. Posteriormente, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Remuneración que debe servir de base de cálculo de las prestaciones demandadas. 2. Estado de las cotizaciones previsionales del actor al momento del despido. 3. Efectividad de los hechos invocados en la carta de despido. 4. Si el finiquito suscrito por las partes posee el poder liberatorio respecto de los hechos de este juicio. CUARTO: En audiencia de juicio, efectuada el 05 de agosto y el 01 de septiembre de 2020, mediante video conferencia, las partes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo además la demandada el testimonio de Marcela Natalia Vidal González, y el demandante la testimonial de Alejandro Andrés Silva Jara y de Lucía Jeny Valenzuela Albornoz, cuyas declaraciones constan en el registro de audio. El demandante además, solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento establecido en el N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, ante la incomparecencia del representante legal de la demandada a la diligencia de absolución de posiciones, tuvo por cumplida la exhibición de documentos solicitada e incorporó la respuesta de oficio remitida por AFP Provida. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE FINIQUITO: QUINTO: No apareciendo discusión entre las partes respecto a la prestación de servicios por parte del actor, entre el 08 de mayo de 2008 y el 08 de noviembre de 2019, fecha en la que el vínculo concluyó por aplicación de la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la primera cuestión a dilucidar dice
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Diana Moreno Orellana, abogada, en representación de don ALEJANDRO HIPÓLITO ALARCÓN VILLALOBOS, cédula de identidad N°13.601.625-3, domiciliado en Roberto Espinoza N°2196-A Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general, en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA, RUT N°70.933.700-9, representada legalmente por Juan Pérez Ceballos, ambos domiciliados en Serafín Zamora N°6600, La Florida, con el objeto que se declare nulo e improcedente el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $4.179.844.- por el recargo del 30% establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, b) cotizaciones de seguridad social en la AFP Provida, de los meses de noviembre y diciembre de 2017, enero de diciembre de 2018, enero a noviembre de 2019, y todos los demás períodos que desconoce si fueron pagados en forma íntegra, c) remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, más intereses, reajustes y costas. Funda su acción en la circunstancia de haber ingresado a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 08 de mayo de 2008, desempeñándose como prensista, en el Departamento de Seguridad y Servicios Generales, percibiendo una remuneración de $1.161.068.-, compuesta de sueldo base por $828.795.-, horas extras por $251.511.- asignación de movilización de $70.223.- y bono solidaridad por $10.539.- Sostiene que, con fecha 08 de noviembre de 2019, fue notificado del término de sus servicios, invocándose la causal del inciso primero del artículo 161 del Código de Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, fundada en que la demandada “atraviesa por una situación financiera compleja que se ha suscitado por diversas causas en el ámbito del déficit económico. Lo anterior, ha generado la necesidad imperiosa de efectuar un proceso de ahorro, reducción y de restructuración interna, con miras a racionalizar el uso de los recursos y bajar costos en la dotación de personal”, indicando que, el área en la cual se desempeñaba, no ha sido reorganizada, ya que su puesto y funciones las cumplen actualmente dos trabajadores contratados para dichos efectos en forma posterior a su despido. Afirma que, durante el desarrollo de la relación laboral, la demandada cotizó en AFP Provida, por una remuneración imponible menor a la que efectivamente había percibido, y de acuerdo al cuadro que inserta en el libelo, cita como ejemplo que, en el mes de noviembre de 2017, su sueldo bruto era de $864.130.-, al que restando la asignación de movilización por $66.193.-, para efectos imponibles, arroja una cifra de $797.937.-, sin embargo la demandada para ese período declaró una remuneración de $790.037.-, existiendo deudas previsionales por diferencias entre las cotizaciones que correspondían con aquellas declaradas por su empleador. dicho de otro mod
Fallo
por tanto, no imponible. TERCERO: Celebrada la audiencia preparatoria con fecha 05 de marzo de 2020, con la asistencia de ambas partes, previo traslado a la excepción de finiquito, el tribunal dejó su resolución para definitiva, y fracasado el llamado a conciliación, se establecieron como hechos pacíficos del juicio, los siguientes: 1. Existencia relación laboral entre las partes desde el 08 de mayo 2008 al 08 de noviembre de 2019, fecha en que concluyó por invocación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 2. Las partes suscribieron un finiquito, en el cual el actor percibió las indemnizaciones ofrecidas y realizó una reserva. Posteriormente, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Remuneración que debe servir de base de cálculo de las prestaciones demandadas. 2. Estado de las cotizaciones previsionales del actor al momento del despido. 3. Efectividad de los hechos invocados en la carta de despido. 4. Si el finiquito suscrito por las partes posee el poder liberatorio respecto de los hechos de este juicio. CUARTO: En audiencia de juicio, efectuada el 05 de agosto y el 01 de septiembre de 2020, mediante video conferencia, las partes, en apoyo de sus alegaciones, incorporaron la documental que se individualiza en el acta de audiencia, rindiendo además la demandada el testimonio de Marcela Natalia Vidal González, y el demandante la testimonial de Alejandro Andrés Silva Jara y de Lucía Jeny Valenzuela Albornoz, cuya
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Santiago, ocho de septiembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Diana Moreno Orellana, abogada, en representación de don ALEJANDRO HIPÓLITO ALARCÓN VILLALOBOS, cédula de identidad N°13.601.625-3, domiciliado en Roberto Espinoza N°2196-A Santiago, quien deduce demanda en procedimiento de aplicación genera
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