ORDOÑEZ/COMERCIAL E INVERSIONES MONSERRAT LIMITADA
Rol
O-13-2019
Fecha
8 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en las demandas, con excepción de aquellos que en forma expresa reconozca como efectivos, especialmente desconoce, la relación laboral de los demandantes con Comercial e Inversiones Monserrat Limitada, como también todos los montos reclamados por los demandantes. En segundo lugar esgrime que es una empresa cuyo giro principal es la distribución y comercialización mayorista de combustibles dentro de todo el país. COPEC no vende directamente al público ni combustibles, ni lubricantes, sino que vende o provee a concesionarios que por su propia cuenta y riesgo venden combustibles y lubricantes al público, y bajo diferentes modalidades de franquicia tales como la de concesión, comodato, consignación, arrendamiento (o subarrendamiento), no siendo ninguna de ellas en todo caso constitutiva de una prestación de servicios, subcontratación, tercerización de personal, ni nada que sea parecido. Dentro de estos establecimientos, los concesionarios explotan diversos negocios aparte del de la venta de combustibles, entre ellos explotan el negocio de tiendas de conveniencia y tiendas al paso, sin tener COPEC participación alguna en estos. De acuerdo a lo anterior, Comercial e Inversiones Monserrat Limitada y la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. celebraron un contrato de Concesión o Licencia, Arrendamiento y Otras Estipulaciones para explotar la Estación de Servicios ubicada en Francisco Bilbao 101de la Comuna de Taltal. Además de la explotación de la estación de servicios, el concesionario desarrolla otras actividades dentro del inmueble propias del servicio de vehículos y del servicio y venta de alimentos al paso, entre otros. La demandada en contra de COPEC como responsable solidario y/o subsidiario, obedece a una lamentable confusión acerca del verdadero alcance e interpretación que corresponde darle a los artículos 183 y siguientes y artículo 3°, todos del Código del Trabajo. Estima que la empresa no es, como pretende la parte demandante, una serie d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido. Que comparece 1) FABIOLA VALDIVIESO VEGA, cédula de identidad 13.214.341-2, abogado, actuando en representación de ESTIVEN ALEJANDRO ORDOÑEZ CHECA, cédula de identidad 26.574.513-K, colombiano con domicilio en República N°655 de Taltal; 2) LUIS ALBERTO BEDOYA AGUIRRE, cédula de identidad 26.404.161-9, Colombiano con domicilio en Republica N°655 de Taltal; 3) GIPSY ANDREA BARRAZA ALANIS, cédula de identidad 15.010.06774, Chilena, con domicilio en Atacama N°234 de Taltal; 4) JOSE LUIS FLORES LOPEZ, cédula de identidad 10.630.285-5, chileno con domicilio en Isaías Peña N°1353 de Taltal; 5) NATALIA MARISOL FLORES ARAYA, cédula de identidad 13.760.399-3, chilena con domicilio en Pasaje La Puntilla N°256, Taltal; y 6) DARIO GERARDO ZENTENIO ROJO, cédula de identidad 10.657.924-5, chileno con domicilio en Sargento Aldea N°1018 de Taltal. Los comparecientes interponen demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de COMERCIAL E INVERSIONES MONSERRAT LIMITADA, Rut 76.187.087-4, representada legalmente por don SANTIAGO ALBERTO SANCHEZ SILVA, rut 11.226.303-9, comerciante, ambos con domicilio en calle Magdalena 55, depto. 1044 del Barrio El Golf en Santiago y/o Presidente Riesco N°6470, depto. 170, Las Condes Santiago y solidariamente en contra de COMPAÑÍA DE PETROLEOS DE CHILE COPEC S.A, Rut 99.520.000-7 representada legalmente por don ARTURO NATHO GAMBOA, de quien se desconocen mayores antecedentes, ambos con domicilio en El Bosque Norte N°0211 y/o Isidora Goyenechea N°2915, piso 20, Las Condes Santiago, por los siguientes antecedentes: a) Respecto de Estiven Alejandro Ordoñez Checa: Alega que inició vínculo laboral con Comercial e Inversiones Monserrat Limitada, quien mantenía la concesión de COPEC en las instalaciones que esta última mantenía en calle Francisco Bilbao N°101 de Taltal. En lo que respeta al vínculo laboral entre el actor y las demandadas inicia con fecha 01 de agosto de 2018, mediante la suscripción del respectivo contrato de trabajo. Se le contrata para cumplir funciones en calidad de atendedor estación de servicio, aseos y mandados en general. La remuneración, conforme lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $597.348.-. El actor cumplía diversas labores que daban funcionamiento al establecimiento de pertenencia de COPEC, cumpliéndose dichas funciones de forma permanente en las instalaciones antes mencionadas. Conforme a lo antes expuesto COPEC tiene calidad de empresa mandante o principal y conforme a ello, le caben las responsabilidades consagradas en la ley, en especial lo contemplado en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Con fecha 05 de julio de 2019, el Sr Sánchez Silva comunica de forma verbal el despido al Sr Ordoñez, con separación inmediata no dando mayor razón de sus dich
Fallo
Por tanto se tendrá por probado que el empleador, luego de retener, no consignó el pago de una sola cuota, en concreto la del mes de mayo de 2019 por la suma de $39.723.- conforme se visualiza en la liquidación de remuneraciones del mes de mayo de 2019. En efecto, recordemos que la demandante reclama la totalidad de la remuneración del mes de junio de 2019 y el proporcional del mes de julio de 2019, por lo que tales periodos no pueden considerarse como retenidos por el empleador y en consecuencia no puede pretenderse su restitución al trabajador. f) Respecto de Dario Gerardo Zenteno Rojo Que conforme se lee de la documental consistente en el Contrato de trabajo de fecha 15 de abril de 2013, entre el trabajador y la demandada principal existe una relación laboral, y que dicha relación principia el mismo 15 de abril de 2013. Ahora, en cuanto a la naturaleza de la relación, si bien el contrato fijó un plazo de vigencia hasta el 30 de septiembre de 2013, con posterioridad a dicha fecha se suscribió un Anexo de contrato de fecha 01 de octubre de 2013 en el cual las partes dejan constancia que el contrato pasa a tener el carácter de indefinido. Por otro lado, el término de la relación laboral se produjo el día 05 de julio de 2019, ello por cuanto así fue informado por el trabajador al momento de comparecer ante la Inspección del Trabajo según el Acta comparendo conciliación de fecha 26 de julio de 2019. En cuanto al cumplimiento de las formalidades para poner término a la relació
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Taltal, ocho de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la demanda de despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones y nulidad del despido. Que comparece 1) FABIOLA VALDIVIESO VEGA, cédula de identidad 13.214.341-2, abogado, actuando en representación de ESTIVEN ALEJANDRO ORDOÑEZ CHECA, cédula de identidad 26.574.513-K, colombiano con domicil
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