1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PIZARRO/SOCIEDAD INMOBILIARIA, INVERSIONES Y ASESORIAS GREEN S.A.

Rol

O-3217-2020

Fecha

7 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña María Inés Pizarro Pizarro, operaria, representada por el abogado Mauricio Llanos Fuentealba, ambos con domicilio en calle Ahumada N°312, Of. 1024, Santiago, y, deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador, SOCIEDAD INMOBILIARIA INVERSIONES Y ASESORÍAS GREEN, representada legalmente por Andrés Isaac Chame Palachi, de quién ignoro profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo, ambos con domicilio ubicado en El Conquistador del Monte N°5132, comuna de Huechuraba y en contra de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, representada legalmente por Jessica Cristina Lara Ramírez, de quien ignoro profesión u oficio, o por quién haga las veces de tal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º del Código del Trabajo; ambos con domicilio ubicado en Froilán Roa N°7107, comuna de La Florida., Región Metropolitana, en virtud de la responsabilidad solidaria que le asiste a ésta última, o subsidiaria según el caso, en su calidad de mandante, por tratarse de la ejecución de un trabajo en régimen de subcontratación,; fundada en: I.- Antecedentes del desarrollo de la relación laboral. Que la demandante comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada a contar del 27 de enero de 2016, como Auxiliar de aseo, con una jornada laboral de 45 horas semanales, de lunes a domingo de turnos de 7,5 horas. Que el lugar de prestación de los servicios era en dependencias del supermercado Hiper Líder ubicado en Avenida Santa Rosa número 13.100, comuna de La Pintana. Y que percibía una remuneración mensual de $347.550.-, la que solicita se considere para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del CT. El contrato era indefinido. Y sus servicios fueron prestados bajo régimen de subcontratación. II.- Antecedentes

Fundamentos

considerando que de acuerdo a los rubros que componen la remuneración, se trata de una remuneración de tipo fija aquella percibida por la actora, y que para los efectos del artículo 172 del CT, asciende a la suma de $330.750.- Que otra particularidad de esta relación laboral y que no está controvertida por ninguna de las partes, es que la demandante laboró en régimen de subcontratación para la demandada ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPERLIDER LTDA. SÉPTIMO: Del término de la relación laboral. Que la relación laboral que mantuvieron las partes, llega a su fin por decisión propia de la trabajadora el 17 de abril de 2020, esgrimiendo la causal contenida en el artículo 160 Nº7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en relación al artículo 171, ambas del Código Laboral, remitiendo la respectiva carta de comunicación de separación de su fuente laboral de fecha 17 de abril de 2020, mediante correo certificado (CorreosChile), a su empleador, además de comunicarla a la Inspección del Trabajo Santiago, ambos trámites realizados en la misma fecha, conforme los documentos allegados, y que dan cuenta del cumplimiento por parte de la demandante de las formalidades legales establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. Que al efecto cabe señalar que habiendo la propia demandante levantado la causal de término, le corresponde la carga procesal de acreditar lo sostenido como fundamento fáctico a fin de justificar la invocada, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. Así las cosas, conforme la carta de despido de autos está sustentada en la atribución por parte de la trabajadora la causal contenida en el artículo 160 Nº del Nº7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, cuyos fundamentos son de acuerdo al documento: 1.- Incumplimiento de parte del empleador de su deber de pagar el bono fijo de instalación, bono permanente pagado mensualmente en mi liquidación de remuneraciones, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero, febrero, marzo y abril de 2020. Todo lo anterior, configura la causal dispuesta por el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. Que en la motivación sexta, al referirse esta jueza a la composición de la remuneración de la demandante de autos, concluye que los bonos referidos a bono fijo de instalación y bono permanente pagado mensualmente, desaparecen con la suscripción del anexo de contrato de fecha 01 de enero de 2019, que además implementa una nueva estructura remuneracional, describiendo los bonos que se pagarán al trabajador que suscribió, sin embargo no están descritos los demandados; que dicho documento fue suscrito por la actora, y respecto del anexo no hay incidencia planteada tendiente a cuestionar su falsedad o falta de integridad, razón por la que el mismo

Fallo

por tanto en los hechos como el derecho, su decisión de autodespido, razón por la que se desechará la presente acción en los términos que se dirá como asimismo las indemnizaciones y recargo legal asociadas a esta petición. OCTAVO: Prestaciones adeudadas. Que conforme lo analizado en el considerando precedente, y habiéndose reconocido únicamente que se adeuda el pago por parte del demandado de los conceptos de feriado legal y proporcional, en las mismas cifras demandadas, sumas que ya fueron pagadas mediante dictación de una sentencia parcial, que sumadas ascienden a la de $1.142.541.- es lo que se ordenará pagar. Y habiendo desechado la procedencia del pago de bonos conforme se analizó, solo resta revisar el cobro referido a los 17 días trabajados en el mes de abril de 2020, cuya cifra cobrada asciende a $196.945.- Al efecto según el registro de asistencia acompañado de la empresa y no siendo desvirtuado por otra prueba, indica que la demandante trabajó efectivamente hasta el martes 14 de abril de 2020, considerando la jornada laboral contratada de lunes a viernes, el día 15 y 16 de abril de 2020 no se presenta a trabajar y el 17 de abril de 2020 se autodespide. Por tanto, deben considerarse solo 14 días. Conforme la liquidación a enterar por el mes de abril es de $157.033.-, en marzo tenía un anticipo de $60.000.-, queda un saldo de $86.367.- a pagar, sin embargo no existe antecedente que esta última cifra haya sido pagado a la demandante, conforme lo cual deberá solventarlo

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña María Inés Pizarro Pizarro, operaria, representada por el abogado Mauricio Llanos Fuentealba, ambos con domicilio en calle Ahumada N°312, Of. 1024, Santiago, y, deduce demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicac

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