1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HENRÍQUEZ/ALFA CHILE ZONA NORTE SPA.

Rol

O-5718-2019

Fecha

7 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña MARIANELA ORIETA HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, guardia de seguridad, domiciliada en Avenida Santa Rosa N9 8048, depto. 8, Comuna de La Granja, Región Metropolitana, e interpuso demanda en Procedimiento de Aplicación General por Nulidad Despido Improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador, ALFA CHILE ZONA NORTE SPA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don JOSÉ GÓMEZ MELLA, ignoro profesión u oficio, o quien la represente en conformidad a lo establecido en el inciso Io del artículo 4, del Código del Trabajo, ya individualizados, domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna N9 548, Comuna de Santiago, Región Metropolitana; y en forma solidaria conforme lo establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de CENCOSUD RETAIL S.A., del giro de venta al por mayor no especializada y otros, representada legalmente por CHRISTIAN ACUÑA FERNANDEZ, ignoro profesión u oficio, o quien la represente en conformidad a lo establecido en el inciso Io del artículo 4, del Código del Trabajo, ya individualizados, domiciliados en Avenida Kennedy N9 9001, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana; y asimismo, en la misma calidad de solidario en contra de INSTITUTO PROFESIONAL AEIP SPA, del giro de en enseñanza superior en institutos profesionales, representada legalmente por don CARLOS SILVA SÁNCHEZ, ignoro profesión u oficio, o quien la represente en conformidad a lo establecido en el inciso l9 del artículo 4, del Código del Trabajo, ya individualizados, domiciliados en Avenida Bellavista N9 0121, Comuna de Providencia, Región Metropolitana; y además en forma solidaria, conforme a loas nomas ya indicadas, en contra de PREUNIC S.A., empresa del giro de peluquería y otros productos de belleza, representada legalmente por don CARLOS GONZALEZ CORREA, ignoro profesión

Fundamentos

CONSIDERANDO: CUARTO: “De la controversia esencial del juicio y de los hechos a probar”. Que en la audiencia preparatoria de juicio se establecieron los siguientes hechos a probar: HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de régimen de subcontratación y que efectivamente la actora se desempeñó bajo dicho régimen legal por el periodo demandado, esto es, agosto de 2015 a febrero de 2019, para la demandada solidaria Instituto Profesional AIEP SPA, como guardia de seguridad. HECHOS CONTROVERTIDOS: 1. Existencia de relación laboral entre las partes, demandante y demandada principal. Funciones o cargo que desempeñaba la trabajadora para con la demandada principal. Remuneración que percibía por la prestación de servicios. Jornada laboral a la cual estaba sujeta, establecimiento o lugares donde cumplía sus funciones. 2. En su caso, circunstancias del término de la relación laboral, en su caso, causal invocada por la empleadora para poner término a la relación laboral. Tenor literal de los hechos expuestos en la carta de despido. Efectividad de aquellos. Cumplimiento de las formalidades legales. 3. Efectividad que a la actora se le adeudan remuneraciones pendientes del mes de mayo de 2019. 4. Efectividad que a la trabajadora se le adeuda periodo de feriado legal, monto a determinar o en su caso, si este fue compensado en dinero. Situación acaecida con el feriado proporcional. 5. Estado de pago de las cotizaciones previsionales durante los meses y años señalados en el libelo. 6. Existencia del régimen de subcontratación respecto de la demandada CENCOSUD Retail S.A. Periodo durante el cual se habría desempeñado bajo dicho régimen legal, y en su caso si esta efectuó o hizo valer los derechos de información y retención. 7. Efectividad que la demandada solidaria Instituto Profesional AIEP SPA, hizo efectivos los derechos de información y retención, durante el periodo en que la trabajadora se desempeñó bajo dicho régimen legal de subcontratación, antecedentes que acrediten dichos presupuestos. QUINTO: “De la prueba del demandante. Con el objeto de probar sus asertos, la parte demandante se valió en la audiencia de juicio de la siguiente prueba: Documental: 1. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 03 de junio de 2019, número 1324/2019/1339. 2. Acta de comparendo número 1324/2019/13339, de fecha 09 de julio de 2019. 3. Contrato de trabajo, de fecha 14 de mayo de 2015 suscrito entre las partes. 4. Anexo de traslado de fecha 04 de agosto de 2016. 5. Anexo de contrato de trabajo de fecha 26 de febrero de 2019. 6. Constancia ante la Inspección del Trabajo, número 1301/2019/109, de fecha 09 de enero de 2019. 6. Cartola de cotizaciones de salud de FONASA, de fecha 03 de julio de 2019. 7. Carta de aviso de término de contrato de trabajo, de fecha 31 de mayo de 2019. 8. Comprobantes de remuneración de los meses de agosto de 2015, septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015, enero de 2016, febrero de 2016, marzo de

Fallo

SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE la demanda interpuesta por MARIANELA ORIETA HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, en contra de ALFA CHILE ZONA NORTE SPA y solidariamente en contra de CENCOSUD RETAIL S.A, declarando injustificado el despido de que fue objeto el día fecha 31 de mayo de 2019, y por tanto se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1) $524.850.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2) $2.099.400 Indemnización por cuatro años de servicios. Incrementada en un 30% establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, ascendente a la suma de $629.820.- 3) $524.850, remuneración íntegra del mes de mayo del 2019. 4) $250.040.- feriado legal por el período 2018-2019, correspondiente a 21 días corridos. 5) $11.107. feriado proporcional por el período comprendido entre el día 15 de mayo de 2019 a 31 de mayo de 2019. II. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que los demandados deberán pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales de FONASA, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas del despido del trabajador. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador, ascendente a la suma de $524.850.- III. Deberá descontarse de las prestaciones la suma de $3.500.000.- monto recibido por la demandante mediante avenimiento con la demandada PREUNIC Y INSTITUTO PROFESIONAL AEIP SPA. IV. Que las sumas ordenadas pagar mediante la

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del trabajo doña MARIANELA ORIETA HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, guardia de seguridad, domiciliada en Avenida Santa Rosa N9 8048, depto. 8, Comuna de La Granja, Región Metropolitan

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