NAHUELCHEO/ESPINOSA
Rol
T-143-2020
Fecha
7 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Sueldo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos referidos, dice que se ha producido a raíz del despido vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, en los términos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo, así como también se ha efectuado un acto de discriminación evidente en los términos preceptuados en el artículo 2° del Código del Trabajo. Pide acoger la demanda en todas sus partes, decretando la existencia de una relación laboral entre las partes y decretar el pago de las siguientes prestaciones a cada uno de los trabajadores, tanto para don Luis Castro Salazar como a don Manuel Nahuelcheo Mella: - Una suma no inferior a $6.000.000 ni superior a $11.000.000, por concepto de indemnización por vulneración de derechos. - $1.000.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. - $903.000 por sueldos impagos - $100.000 por feriado proporcional. - Nulidad del despido. Pago de intereses reajustes y costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada contestó la demanda a través de su abogado Sr. EDUARDO ROMÁN TORRES CARVAJAL pidiendo el rechazo de la misma, alegando la incompetencia absoluta del tribunal. Dice que existió un acuerdo de carácter civil mediante el cual se arrendaba diariamente un taxibus, debiendo entregársele a su representado la suma de $10.000.- por vuelta diaria, los días en que se arrendara cada uno de los taxibuses de propiedad del demandado de autos, pudiendo arrendar entre los buses P.P.U: HX XC 39, JDJL77, HWHL95, FXRR95, FXRR 76, JYXP 38. Ahora bien, generalmente, Castro Salazar arrendaba diariamente el vehículo P.P.U HX XC 39, designado en la Línea N° 119, con el número 16. El cual firmó contrato de arriendo el 01 de noviembre 2019, comenzando a ejecutarse el mismo el día 03 de noviembre de 2019. Mientras que el señor Nahuelcheo Mella, comenzó este arrendamiento el día 5 de noviembre de 2019. Arrendando el vehículo HW HL 95 designado en la Línea N° 119, con el número 19. Los demandantes retiraban el taxibús desde el terminal de la Línea 119 y con la recaudación
Fundamentos
motivos para poner término al contrato de trabajo. Conforme a los hechos referidos, dice que se ha producido a raíz del despido vulneración a los derechos fundamentales del trabajador, en los términos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo, así como también se ha efectuado un acto de discriminación evidente en los términos preceptuados en el artículo 2° del Código del Trabajo. Pide acoger la demanda en todas sus partes, decretando la existencia de una relación laboral entre las partes y decretar el pago de las siguientes prestaciones a cada uno de los trabajadores, tanto para don Luis Castro Salazar como a don Manuel Nahuelcheo Mella: - Una suma no inferior a $6.000.000 ni superior a $11.000.000, por concepto de indemnización por vulneración de derechos. - $1.000.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. - $903.000 por sueldos impagos - $100.000 por feriado proporcional. - Nulidad del despido. Pago de intereses reajustes y costas. SEGUNDO: Que, la parte demandada contestó la demanda a través de su abogado Sr. EDUARDO ROMÁN TORRES CARVAJAL pidiendo el rechazo de la misma, alegando la incompetencia absoluta del tribunal. Dice que existió un acuerdo de carácter civil mediante el cual se arrendaba diariamente un taxibus, debiendo entregársele a su representado la suma de $10.000.- por vuelta diaria, los días en que se arrendara cada uno de los taxibuses de propiedad del demandado de autos, pudiendo arrendar entre los buses P.P.U: HX XC 39, JDJL77, HWHL95, FXRR95, FXRR 76, JYXP 38. Ahora bien, generalmente, Castro Salazar arrendaba diariamente el vehículo P.P.U HX XC 39, designado en la Línea N° 119, con el número 16. El cual firmó contrato de arriendo el 01 de noviembre 2019, comenzando a ejecutarse el mismo el día 03 de noviembre de 2019. Mientras que el señor Nahuelcheo Mella, comenzó este arrendamiento el día 5 de noviembre de 2019. Arrendando el vehículo HW HL 95 designado en la Línea N° 119, con el número 19. Los demandantes retiraban el taxibús desde el terminal de la Línea 119 y con la recaudación diaria pagaba el arriendo, más el gasto de petróleo, siendo su utilidad el saldo que le quedaba. Reafirma, dice el carácter civil de la relación, el hecho de que ninguno de los supuestos factores o elementos que señala el actor que harían devenir la relación civil en una relación de subordinación o dependencia tiene ese carácter. a) Por ejemplo, la de hoja de ruta es un elemento de control de la línea de taxibús del flujo de salida de las máquinas y exigida por la Seremia de Transportes es un control que no es impuesto por su representado, ni depende de su voluntad, en tal sentido su jornada no estaba sujeta a un horario impuesto por el demandado, no había descuento por atrasos, ni había pago de horas extraordinarias. b) Por otro lado, la vestimenta de los conductores debe dar cumplimiento a las disposiciones de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes, por lo tanto, aunque sea el dueño del taxibús quien condu
Fallo
por tanto los elementos de la prestación de servicios personales por cuenta ajena y el pago de una remuneración. Por último, los dichos de los testigos de la parte demandante Manuel Alarcón Herrera, Roberto Andrés Diez Iturra, José Luis Neira Pérez y Luis Alberto Núñez Cartagena, también permiten acreditar el “vínculo de subordinación y dependencia” que define a las relaciones laborales y las distingue de las civiles, no sólo a causa de que se graficó con esos testimonios que la forma en que se ejecutaba el trabajo por parte del actor estaba organizado y distribuido por la demandada en lo que se refiere a horarios, uniforme obligatorio y distribución de la jornada, sin que sea óbice para ello la existencia de reglas generales sobre la actividad dictadas por la autoridad administrativa, en tanto lo que configura el vínculo es la singularización de esas exigencias en la persona del trabajador, sino también porque dan cuenta se ese vínculo las interacciones vía whatsapps incorporadas también como prueba por la parte demandante bajo el número “2.” de su prueba documental sobre “Set de 07 Pantallazos de WhatsApp entre Luis Castro y Abdón Espinoza”, que demuestran que el control de la actividad lejos de ser consensuada, en realidad, la tenía íntegramente la demandada, quien determinaba incluso la suspensión anticipada de la misma, lo que hace difícil entender entonces un vínculo de contratantes civiles que por definición implica igualdad de las partes contratantes. De otra parte,
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela laboral MATERIA: Vulneración de derechos fundamentales. DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CASTRO SALAZAR. DEMANDADA: ABDÓN DEL CARMEN ESPINOSA GUTIÉRREZ. RIT: T-143-2020 RUC: 20- 4-0261769-2 ____________________________________________________ Antofagasta, siete de septiembre de dos mil veinte. PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se llevó a efecto
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica