Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

AMAYA/GRAPHIX SPA

Rol

O-82-2020

Fecha

7 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar: 1. Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y condiciones pactadas en la misma. 2. Remuneración pactada y efectivamente percibida, rubros que la componen. 3. Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido indirecto y cumplimiento de las formalidades. 4. Prestaciones adeudadas, partidas, periodos y montos. 5. Estado de pago de las cotizaciones y en caso de encontrarse pagadas, las fechas y montos de pago de las mismas. 6. Efectividad de ser las dos demandadas un único empleador, para efectos del artículo 3 del Código del Trabajo. Con fecha 20 de agosto de 2020 se celebra audiencia de juicio donde asiste solo la demandante, incorporándose la siguiente prueba: Documental: 1. Contrato de trabajo suscrito entre Brayan Amaya Molina y Productora Eco SPA., con fecha 09 de marzo de 2015. 2. Certificado de antigüedad emitido por Productora Graphix SPA., de fecha 06 de septiembre de 2018. 3. Carta dirigida al Departamento de Extranjería por Productora Graphix SPA., con fecha 06 de septiembre de 2018. 4. Constancia realizada ante la Inspección Provincial del Trabajo de fecha 20 de febrero de 2020. 5. Cartola Cuenta Rut Nº 0025029323 emitida por Banco Estado con fecha 20 de febrero de 2020. 6. Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP PLANVITAL de fecha 20 de febrero de 2020. 7. Certificado de cotizaciones previsionales por fondo de cesantía emitido por AFC CHILE con fecha 21 de febrero de 2020. 8. Certificado de cotizaciones de salud emitido por FONASA con fecha 21 de febrero de 2020. 9. Carta de aviso de término de contrato de trabajo por despido indirecto de fecha 21 de febrero de 2020. 10.Comprobante de envío de carta certificada emitido por Chilexpress con fecha 21 de febrero de 2020. 11.Carta conductora dirigida a la Inspección Provincial del Trabajo timbrada con fecha 24 de febrero de 2020 junto a certificado de termino de contrato. 12.Situación tributaria de terceros de Productora Graphix SPA y Product

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Brayan Amaya Molina, cédula de identidad 25.029.323-2, representado por la abogada Dayan Naranjo Tapia, cédula de identidad 14.112.329-7, ambos domiciliados en Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta, quien demanda por declaración de único empleador para fines laboales y previsionales, despido indirecto y cobro de prestaciones, como nulidad del despido, en contra de Productora Graphix SPA, RUT 76.550.931-9, representada legalmente por Cupertino Pastén Guzmán, cédula de identidad 7.953.042-5, o quien lo represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Caspana 1909, Villa Ayquina, Calama y solidariamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo en contra de Productora Eco SPA, R.U.T. Nº 76.200.607-3, representada legalmente por Cupertino Pastén Guzmán, cédula de identidad 7.953.042-5, o quien lo represente conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Caspana 1909, Villa Ayquina, Calama. Para fundar su demanda señala que se inició la relación laboral el 01 de abril de 2013, indefinida, suscribiendo contrato recién el día 09 de marzo de 2015, si bien el contrato era con Productora Eco Spa, en la práctica realizaba labores para Productora Graphix Spa, como asistente gráfico, con remuneración de $625.000.- conforme artículo 172 del Código del Trabajo. Agrega que ambas demandadas deben ser consideradas como un solo empleador, ya que mantienen códigos de actividades económicas vigentes complementarios, efectúan actividades económicas complementarias, tienen los mismos clientes, mismo domicilio, con una dirección común de trabajo, etc., siendo su objetivo evadir obligaciones laborales. Respecto del término de la relación laboral, ocurre el 21 de febrero de 2020 por despido indirecto fundado en incumplimientos graves de parte del empleador: no pago de las cotizaciones previsionales adeudándose en AFP los periodos - 2013: Abril a Diciembre; - 2014: Enero a Diciembre; - 2015: Enero a Diciembre; - 2016: Enero a Agosto; - 2017: Marzo a Diciembre; - 2018: Marzo y Abril; - 2019: Mayo a Diciembre; - 2020: Enero, habiéndose realizado el descuento. Se adeudan también cotizaciones de AFC y Fonasa en los periodos - 2013: Abril a Diciembre; - 2014: Enero a Diciembre; - 2015: Enero a Diciembre; - 2016: Enero a Diciembre; - 2017: Enero a Diciembre; - 2018: Marzo y Abril; - 2019: Mayo a Diciembre; - 2020: Enero. Agrega que además en su calidad de extranjero, para mantener su vida vigente se le exige mantener las cotizaciones al día, por lo que le causa un perjuicio adicional. Agrega como incumplimiento que no se paga la remuneración oportunamente, ya que debía pagarse los días 5, y de hace al menos 6 meses se la pagan los días 10. Otro incumplimiento consiste en que no se le permitiría llevar control de asistencia y horas efectivamente trabajadas mediante la firma del correspondiente libro de asistencia.

Fallo

por tanto habiéndose incumplido ella es de forma reiterada en cuanto a la forma de pago, es decir de forma atrasada, ya es un principio para considerar un incumplimiento grave. Asimismo, alega el no pago de las cotizaciones, lo que se encuentra acreditado en autos, y siendo la importancia de ello innegable, toda vez que se encuentra ello incluso protegido constitucionalmente en su artículo 19 n° 18, y efectivamente, existen a su vez otras instituciones que resguardan estas prestaciones, como lo es el considerarse delito el no pago de las cotizaciones habiéndolas descontado de la remuneración del trabajador como apropiación indebida, o el existir efectivamente la sanción de la denominada “ley bustos” donde se refleja la importancia que tiene el pago de las cotizaciones, puesto que se considera de una relevancia especial su incumplimiento por el mismo ordenamiento jurídico, y se ha establecido que el objetivo de incorporar la nulidad del despido en nuestro ordenamiento, fue “proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes, en muchas ocasiones, ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurr

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Calama, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Brayan Amaya Molina, cédula de identidad 25.029.323-2, representado por la abogada Dayan Naranjo Tapia, cédula de identidad 14.112.329-7, ambos domiciliados en Prat Nº 461, Oficina 804, Antofagasta, quien demanda por declaración de único empleador para fines laboales y previsionales, despido indirec

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