Juzgado de Letras de Lautaro

QUEUPUL/TRANSPORTES RODRIGO EDGARDO RIOS LIZAMA

Rol

O-59-2019

Fecha

7 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 09 de noviembre del 2019 comparece don WILSON ERNESTO QUEUPUL FIERRO, chileno, soltero, cesante, Cedula de Identidad N° 16. 314.192-2, domiciliado en calle Chacao N° 730 de la comuna de Temuco, quien lo hace patrocinado por su abogada Paola Lara Sanhueza, e interpone demanda de demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora y subcontratista TRANSPORTES RODRIGO EDGARDO RIOS LIZAMA E.I.R.L, del giro de su denominación, rol único tributario número 76.043.405-1, representada legalmente por don RODRIGO EDGARDO RIOS LIZAMA, RUT N° 12.328.385-6, o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambas con domicilio en Panamericana Sur Km. 644, de la comuna y ciudad de Lautaro, y en forma Solidaria o Subsidiaria según corresponda, en virtud del artículo 183-A y 183-B, del Código del trabajo, en contra de CONSTRUCTORA CONPAX Spa., como empresa contratista, del giro de su denominación rol único tributario número 79.637.370-9, representada legalmente por don PABLO CLAUDIO LUISETTI RANDI, ingeniero, Rut N° 7.749.842-7, o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambas con domicilio en Avenida Sta. Clara N° 300, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, y en contra de la empresa empleadora EAGÓN LAUTARO S.A., sociedad de su mismo giro, rol único tributario número 96.665.000-1, representada legalmente por don MARCELO ALEJANDRO MEDINA MENA, Rut N° 12.772.691-4, desconoce profesión u oficio, o por quien sus derechos represente de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. ambos domiciliados en Panamericana Sur KM 644, comuna de Lautaro. Funda su demanda señalando que, con fecha 1 de diciembre de 2017 ingresó a prestar servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia, para su ex empleador TRANSPORTES RODRIGO EDGARDO RIOS LIZAMA E.I.R.L, realizando la labor de c

Fundamentos

motivos que invoca el actor para su auto despido ni las prestaciones y cotizaciones que señala que se le adeudan, razón por la cual los controvierte, siendo el actor quien tiene la carga probatoria de acreditar sus dichos. Así las cosas, omitirá pronunciarse al respecto, toda vez que no le correspondió ejercer injerencia alguna. En definitiva, su parte niega que le quepa cualquier responsabilidad en el caso de autos, conforme a la alegación sostenida en la primera parte de su defensa, por lo que en la especie el actor deberá acreditar que prestó servicios en régimen de subcontratación, en forma exclusiva, para su representada por el periodo que indica en su demanda. Añade que, en el caso improbable que su representada fuera condenada al pago de alguna prestación, esta sólo se limitaría al tiempo en que, supuestamente el demandante haya efectivamente prestado servicios en virtud de un régimen de subcontratación, lo cual debe ser probado por la contraria, dado que no le consta que haya efectivamente prestado servicios a su representada en las fechas individualizadas en la demanda. También en subsidio y para el evento improbable que establezca que exista relación de subcontratación entre su representada y el actor, sin reconocer ninguno de los hechos fundantes de la demanda, hace presente que el actor funda su acción de nulidad del despido en el supuesto no pago de sus cotizaciones previsionales, lo que coincide con la hipótesis legal establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que tiene por objeto sancionar a los empleadores que, reteniendo las cotizaciones previsionales, no las enteran en las instituciones respectivas. En este sentido, hace presente que la sanción prevista para el empleador en el artículo 162 del Código del Trabajo, no es aplicable a la empresa principal, en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria, pues aquélla es una norma sancionatoria, de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictiva. En cuanto a las prestaciones demandadas, desconoce la veracidad de adeudarse prestaciones por concepto de feriado legal y proporcional, remuneraciones supuestamente adeudadas y pago de cotizaciones, tomando en consideración que su representada ha sido un tercero ajeno respecto a la relación laboral que habría mediado entre las partes. Respecto a la solicitud de que se condene al pago de $60.000.- como restitución de lo que el actor habría tenido que pagar en el Hospital Regional Hernán Henríquez Aravena, supuestamente debido a que el demandado principal mantenía una en situación morosa sus cotizaciones previsionales, manifiesta la total improcedencia de la misma, puesto que para tales efectos, el legislador consagra la sanción estrictísima contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuyas consecuencias no son posible de extender más allá de lo que la propia ley ha determinado. Asimismo, hace presente la falta de claridad del actor respecto a tal prestación, puesto que no explica l

Fallo

se declara el término de la relación laboral habida entre don Wilson Ernesto Queupul Fierro y Transportes Rodrigo Edgardo Ríos Lizama E.I.R.L, por renuncia del demandante, conforme al artículo 159 número 2 del Código del Código del Trabajo. VIGÉSIMO QUINTO: En cuanto a la demanda presentada en contra de las demandadas solidarias CONSTRUCTORA CONPAX Spa., y EAGÓN LAUTARO S.A., el artículo 183 A del Código del Trabajo dispone que: “es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas”, de lo cual se puede inferir que, para que exista trabajo en régimen de subcontratación es necesario que concurran tres requisitos, a saber, existencia de un contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista o subcontratista, existencia de una relación contractual entre el contratista y la empresa principal en virtud del cual el primero ejecutará obras o prestará servicios por su cuenta y riesgo y con trabajadores de su dependencia a la empresa principal y que los servicios y las obras se presten o ejecuten en la empresa principal. VIGÉSIMO

Texto Completo (Preview)

Lautaro, siete de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Con fecha 09 de noviembre del 2019 comparece don WILSON ERNESTO QUEUPUL FIERRO, chileno, soltero, cesante, Cedula de Identidad N° 16. 314.192-2, domiciliado en calle Chacao N° 730 de la comuna de Temuco, quien lo hace patrocinado por su abogada Paola Lara Sanhueza, e interpone demanda de demanda de despido indirec

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