BULNES/ABASTECEDORA DEL COMERCIO LIMITADA
Rol
T-81-2019
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos constituyen una grave transgresión de sus derechos fundamentales protegidos en el artículo 19 N°1 inciso 1 y N°4 de la Constitución Política de la República y que sirven de fundamento para la interposición de la presente acción de Tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 485 del Código del Trabajo conforme explica y detalla, señalando que la terrible experiencia vivida afectó su salud mental, dado que hasta el día de hoy se siente vulnerable y desprotegido como consecuencia de los hechos relatados, sufre crisis de angustia, padece de insomnio y labilidad emocional cada vez que recuerda el episodio, lo que es muy recurrente. Indica que la demandada también violó el derecho establecido en el artículo 19 N°4 de nuestra Carta Fundamental, al dañar su autoestima, su orgullo y su prestigio frente a los demás. Afirma que los hechos descritos ocurrieron en la relación laboral y con ocasión del despido e indica que estos constituyen graves incumplimientos del contrato de trabajo suscrito, conforme explica y detalla, citando normativa aplicable en le especie. Agrega que la demandada claramente ha incumplido su deber de protección, ya que fue física y verbalmente agredido por su jefe Edgardo Soto Negrón, afectando su vida y salud, conforme explica y detalla. Afirma que en este caso, el empleador actuó con culpa grave al agredirlo física y verbalmente, excediendo el límite de sus atribuciones y transgrediendo abiertamente el contrato laboral y las leyes que lo rigen y la grave e inexcusable conducta de su ex empleador, ha sido la causa directa del irreparable daño moral de que es víctima, conforme explica y detalla, solicitando se condene a la demandada al pago de $20.000.000.- por concepto de daño moral. Señala que la empleadora le adeuda la remuneración del mes de diciembre de 2018, y las cotizaciones previsionales, de salud y del Fondo de Cesantía correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero y febrero de 2015, configurándosela situaci
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que Juan Carlos Bulnes Maldonado, trabajador, con domicilio en Fernando Rioja N°476, La Cisterna, interpone denuncia en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales, durante la relación laboral y con ocasión del despido en contra de Transporte de Carga Rahue Limitada, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Edgardo Soto Negrón, ambos domiciliados en Las Brisas N°450, La Cisterna, y solidaria o subsidiariamente, en virtud de lo establecido en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de Abastecedora del Comercio Limitada, o “ADELCO”, del giro de su denominación, representada legalmente por don Eduardo Von Heyman Gaete, ambos domiciliados en Santa Elena N°1761, Santiago, con el objeto que se hagan las declaraciones y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Fundando su pretensión señala que ingresó a trabajar para Transporte de Carga Rahue Limitada, el 1 de diciembre 2014, para desempeñarse como chofer de un camión de carga de propiedad de la demandada, siendo asignado por esta a cumplir sus funciones en forma exclusiva para Abastecedora del Comercio Limitada, en la faena de transporte de productos alimenticios que esta última comercializaba, servicio que encargó a su empleadora, por lo que realizaba su trabajo en régimen de subcontratación, para esta última. Señala que estuvo en informalidad laboral hasta el 10 de marzo de 2015, fecha en que Edgardo Soto Negrón, le presentó para la firma un anexo de contrato de trabajo que no reconoce el tiempo anteriormente trabajado y añade que percibía remuneración mensual ascendente a $607.000.- Afirma que el 28 de diciembre de 2018, aproximadamente a las 12:00 horas, se dirigió junto al peoneta llamado Nickelson, de nacionalidad haitiana, a la oficina de Edgardo Soto, a quien le preguntó si les podía adelantar el pago de la remuneración, ya que el lunes 31 de diciembre de 2018 era feriado bancario, por lo que no podría cobrar el cheque, sin embargo su jefe le gritó palabras soeces conforme explica y detalla. Agrega que ese día trabajaban solo hasta las 14:00 horas por ser víspera de año nuevo y cuando salía en su auto del galpón donde se guardaban los camiones, hizo un gesto para despedirse de Edgardo Soto, quien estaba al lado del portón del recinto, oportunidad en que bajó el vidrio y aprovechó de recordarle que llamaría a las cuatro para ver si podía pagarles la remuneración a su peoneta y a él, lo que lo enojó tanto que comenzó a dar golpes de puños y pies al capó y parachoques del automóvil, al mismo tiempo que gritaba improperios, luego de ello se produjo el incidente que detalla, dándose por íntegra y expresamente reproducida la demanda en lo pertinente. Añade el 31 de diciembre de 2018, como siempre llegó a trabajar a las 05:30 horas, oportunidad en que Edgardo Soto le impidió firmar el libro de asistencia, ordenándole que se retirara del lugar y volviera a las 14:00 horas a hablar
Fallo
en mérito de lo expuesto y normas legales que invoca, solicita se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica en el petitorio de su libelo pretensor. Subsidiariamente a la acción de tutela interpuesta en lo principal, interpone demanda por despido injustificado, en virtud de los mismos fundamentos. SEGUNDO: Que la demandada Transporte de Carga Rahue Limitada, contestando el libelo pretensor, solicita el rechazo del mismo con expresa condenación en costas. Fundando su pretensión señala que el demandante comenzó a prestar servicios para esa empresa con fecha 10 de marzo de 2015 para desempeñarse como chofer de carga, percibiendo una remuneración promedio de $607.000.- En cuanto al término de los servicios señala que con fecha 31 de diciembre de 2018 se puso fin a la relación laboral del actor invocando la causal contenida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, es decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato e indica que el primer fundamento de hecho consiste en que el día 21 de diciembre de 2018, mientras el señor Bulnes conducía el camión FHFJ-14 siendo las 09:25 horas protagonizó un accidente vehicular, colisionando las barreras de contención cercana a la población Los Lagos en la comuna de Talagante, lo que ocasionó graves daños al vehículo que conducía y al momento de preguntarle por dichas circunstancias el trabajador se niega a dejar constancia sin justificación alguna, lo que constituye un incumplimien
Texto Completo (Preview)
Procedimiento : Tutela Materia : Tutela Laboral – Despido Injustificado Demandante : Juan Carlos Bulnes Maldonado Demandado : Transporte Rahue Ltda. y otra RIT : RUC : 19- 4-0177227-0 __________________________________________________________/ San Miguel, cuatro de septiembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando: PRIMERO: Que Juan Carlos Bulnes Maldonado, trabajador, con domicilio en F
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