Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

BERNAL/SOCIEDAD COMERCIAL OLLAGÜE SERVICIOS LTDA.

Rol

O-363-2019

Fecha

4 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos los artículos 4, 7, 8, 10, 21, 41, 42, 48, 63, 73, 160, 162, 171, 194 y siguientes, 415 y siguientes y los artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, se resuelve: Que se condena a SOCIEDAD COMERCIAL OLLAGÜE SERVICIOS LTDA. y a EMPRESA GEOTERMICA DEL NORTE S.A., previamente individualizados a lo siguiente: I.- Se declara que entre el 6 de febrero de 2016 y el 05 de septiembre de 2019, existió una relación laboral entre las partes. II.- Que, con fecha 05 de septiembre de 2019, se ha producido el término de la relación laboral que unía a las partes. III.- Que, el término se ha producido por haber incurrido la demandada principal en la causa séptima del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es; Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. IV.- Que, al no haber pagado las demandas las cotizaciones previsionales obligatorias, el despido indirecto debe considerarse como nulo, según los términos del inciso quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, condenando en consecuencia al pago de las referidas cotizaciones a la Administradora de Pensiones Plan Vital, Administradora de Fondos de Cesantía y al Fondo Nacional de Salud. V.- Que, se le condena además al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas hasta la convalidación del despido, a razón de $448.250.- (cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos), mensuales. VI.- Que, se declara que la EMPRESA GEOTERMICA DEL NORTE S.A., tiene la calidad de empresa principal respecto de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL OLLAGÜE SERVICIOS LTDA., que sería contratista de aquella y en consecuencia sus servicios fueron prestados bajos las normas de subcontratación laboral, estableciendo artículo 183 letra A y siguientes del Código del Trabajo, en los mismos términos. VII.- Que, las deman

Fundamentos

CONSIDERANDO Vistos los artículos 4, 7, 8, 10, 21, 41, 42, 48, 63, 73, 160, 162, 171, 194 y siguientes, 415 y siguientes y los artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes,

Fallo

se resuelve: Que se condena a SOCIEDAD COMERCIAL OLLAGÜE SERVICIOS LTDA. y a EMPRESA GEOTERMICA DEL NORTE S.A., previamente individualizados a lo siguiente: I.- Se declara que entre el 6 de febrero de 2016 y el 05 de septiembre de 2019, existió una relación laboral entre las partes. II.- Que, con fecha 05 de septiembre de 2019, se ha producido el término de la relación laboral que unía a las partes. III.- Que, el término se ha producido por haber incurrido la demandada principal en la causa séptima del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es; Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo. IV.- Que, al no haber pagado las demandas las cotizaciones previsionales obligatorias, el despido indirecto debe considerarse como nulo, según los términos del inciso quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, condenando en consecuencia al pago de las referidas cotizaciones a la Administradora de Pensiones Plan Vital, Administradora de Fondos de Cesantía y al Fondo Nacional de Salud. V.- Que, se le condena además al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el entero pago de las cotizaciones previsionales atrasadas hasta la convalidación del despido, a razón de $448.250.- (cuatrocientos cuarenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos), mensuales. VI.- Que, se declara que la EMPRESA GEOTERMICA DEL NORTE S.A., tiene la calidad de empresa principal res

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ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO FECHA 04/09/2020 RUC 19- 4-0229642-1 RIT O-363-2019 MAGISTRADO Juan Pablo Ramírez Núñez ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cinthya Saldivar Chávez HORA DE INICIO 12:52 HORA DE TERMINO 13:37 Nº REGISTRO DE AUDIO 1940229642-1-1357 PARTE DEMANDANTE COMPARECIENTE Catalina Regina Bernal Salinas, Cédula Nacional de Identidad N° 19.252.507-1 ABO

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