CÁCERES/KOMATSU CHILE S.A
Rol
M-268-2020
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 03 de agosto de 2020, don GONZALO JAVIER CACERES CEJAS, desempleado, domiciliado en ORELLA N°2089, comuna de Iquique, interpone demanda en procedimiento monitorio del trabajo, en contra de KOMATSU CHILE S.A., representada por don EDUARDO VENEGAS SAN MARTIN, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Desiderio García S/N, Sitio 54 B, Barrio Industrial de la Ciudad de Iquique y solidaria o subsidiariamente, en contra de COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI S.C.M., representada legalmente por don Gastón Hormazabal López, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Baquedano N°902, comuna de Iquique y, solicita se declare improcedente su despido y las demandadas sean condenadas a pagar las sumas que alega, más intereses, reajustes y las costas de la causa. Que, las demandadas contestaron la demanda, oponiendo la demandada solidaria las excepciones de finiquito y de falta de legitimación pasiva. Evacuando el traslado conferido la demandante solicita el rechazo de ambas excepciones con costas. Que, se rechaza de plano la solicitud de beneficio de exclusión, alegada por la demandada solidaria, por improcedente, de conformidad al artículo 183 B del Código del Trabajo, sin costas. Que, en audiencia, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó. Que, en audiencia única de contestación, conciliación y prueba, se fijó el siguiente hecho a probar: 1° Efectividad de ser procedente el despido que afectó al actor, hechos y circunstancias señalados en la carta de despido. Que, la demandante ofreció prueba, al tenor del punto de prueba decretado por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, demandante sostiene que el despido es improcedente toda vez que no reúne los requisitos de la gravedad objetividad y permanencia siendo los problemas invocados en la carta de despido, inconvenientes transitorios y subsanables. Asimismo, sostiene que la demandada Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM es responsable, de conformidad a los artículos 183 B y D, del Código del Trabajo, por lo que solicita recoja su demanda y se declare improcedente el despido que lo afectó, con fecha 3 de julio de 2010 de 2020, debiendo ordenarse a las demandas el pago de las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- $1.314.766.- por concepto de recargo legal previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo o a la suma que este Tribunal prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. 2.- $1.074.275.-, en caso de que se determine que el despido es improcedente solicita la devolución del descuento realizado por su ex empleador por concepto de aporte al seguro de cesantía, o la suma que se determine conforme al mérito del proceso. 3.- Que, se condena a la demandada a las costas de la causa. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la demandada principal sostiene que el despido se ajusta a derecho, toda vez que la carta despido señala, con total claridad, que la reestructuración, reorganización y despidos, efectuados lo han sido por las condiciones económicas y readecuación que ha sufrido la empresa producto de la pandemia de COVID-19, la cual ha afectado al país y el mundo. Por lo que solicita se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. TERCERO: Que, contestando la demanda, la demandada solidaria o subsidiaria sostiene que no tiene ninguna responsabilidad respecto de lo demandado por el actor, principalmente, porque no le afecta dicha responsabilidad, ya que, en el periodo señalado, al momento del término y al menos dos semanas antes de la desvinculación, el trabajador no se presentó a trabajar a la faena, de allí no ponga excepción de falta de legitimación pasiva invocando para ello una resolución emanada de este mismo Juzgado laboral. Por otra parte, sostiene que no le afecta lo alegado por la parte demandante ya que se pagaron todos los montos correspondientes al finiquito del trabajador no correspondiéndole hacerse cargo de ninguna otra obligación de dar; oponiendo excepción de finiquito al efecto. Finalmente, señala que en caso de estimarse que tiene alguna responsabilidad en estos autos dicha responsabilidad debe ser declarada de carácter subsidiario puesto que hizo uso de la facultad descrita en el artículo 183 C del Código del Trabajo. Por lo que solicita se rechace la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas. CUARTO: Que, la parte demandada, con la finalidad de acreditar sus dichos, se valió de los siguientes medios de prueba: I.- Prueba Documental: 1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes con fecha 13-02-2017. 2. Anexo de contrato de trabajo ce
Fallo
FALLO X Iquique, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que, con fecha 03 de agosto de 2020, don GONZALO JAVIER CACERES CEJAS, desempleado, domiciliado en ORELLA N°2089, comuna de Iquique, interpone demanda en procedimiento monitorio del trabajo, en contra de KOMATSU CHILE S.A., representada por don EDUARDO VENEGAS SAN MARTIN, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Desiderio García S/N, Sitio 54 B, Barrio Industrial de la Ciudad de Iquique y solidaria o subsidiariamente, en contra de COMPAÑIA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI S.C.M., representada legalmente por don Gastón Hormazabal López, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Baquedano N°902, comuna de Iquique y, solicita se declare improcedente su despido y las demandadas sean condenadas a pagar las sumas que alega, más intereses, reajustes y las costas de la causa. Que, las demandadas contestaron la demanda, oponiendo la demandada solidaria las excepciones de finiquito y de falta de legitimación pasiva. Evacuando el traslado conferido la demandante solicita el rechazo de ambas excepciones con costas. Que, se rechaza de plano la solicitud de beneficio de exclusión, alegada por la demandada solidaria, por improcedente, de conformidad al artículo 183 B del Código del Trabajo, sin costas. Que, en audiencia, se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó. Que, en audiencia única de contestación, conciliación y prueba, se fijó el siguiente hecho a probar: 1° Efectividad de
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA Iquique, 04 de septiembre del año 2020 RUC 20-4-0286278-6 RIT M-268-2020 MAGISTRADO MARCELA DIAZ MENDEZ ADM. DE ACTAS Iván Tapia M. HORA DE INICIO 09:02 horas. HORA DE TERMINO 13:12 horas. Nº REGISTRO DE AUDIO 2040286278-6-1334 200904-00 DEMANDANTE Gonzalo Javier Caceres Cejas, C.I.: 13.008.359-5 ABOGADO COMPARECIENTE Leo
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