MOLINA/DIPROSUR S.A.
Rol
M-1216-2020
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
visto de lo anterior, las funciones que en la actualidad se ha encontrado desempeñando para Distribuidora de Productos Industriales y Comerciales del Sur S.A. serán asumidas y absorbidas por otros cargos, razón por la cual se justifica la necesidad de prescindir de sus servicios a contar de esta fecha." Estima que la carta resulta vaga e imprecisa, y que evidentemente no cumple con los requisitos mínimos exigidos legalmente, por lo que el despido se torna en improcedente, generando las prestaciones que solicita en lo petitorio y que son las siguientes: a) Saldo insoluto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por monto de $74.999.- b) Saldo insoluto de la indemnización por dos (2) años de servicio, por monto de $149.998.- c) Indemnización de feriado legal y saldo insoluto de la indemnización por feriado proporcional, por el monto total de $167.433.- d) Que se apliquen al demandado los Recargos correspondientes al 30% por aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, equivalente a la cantidad de $421.261.- e) Devolución del aporte descontado por seguro de cesantía, correspondiente a la suma de $315.714.- f) Todo lo anterior con costas, reajustes e intereses, de acuerdo a lo que ordenan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que la demandada contestando la demanda admitió como ciertos la fecha de inicio y término de la relación laboral, las funciones del trabajador y la causal invocada para la terminación de los servicios. Sin embargo controvierte la base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, señalando que la correcta es la estampada en el finiquito otorgado a la trabajadora, sostiene la procedencia de la causal de despido invocada y alega la improcedencia de la devolución del descuento del aporte al seguro de cesantía. TERCERO: Que con fecha 27 de agosto de 2020 tuvo lugar la audiencia única, en ella el tribunal llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efec
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso NATALIE ANDREA MOLINA ACOHOLADO, trabajadora dependiente, cédula de identidad número 16.151.327-K, domiciliada, para estos efectos, en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Santiago, quien interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL SUR S.A, R.U.T 77.473.370¬1 empresa de giro "venta al por mayor no especializada”, representada legalmente por ELENA PATRICIA MUÑOZ GONZALEZ, ignoro profesión u oficio, R.U.T. 7.311.723-2, ambos con domicilio en Calle Los Coigues N° 701, módulo 6, comuna de Quilicura, ciudad de Santiago, a fin de que se declare injustificado su despido y se condene a la demandada al recargo legal y la devolución del Aporte al Fondo de Cesantía, descontado irregularmente por el empleador, todo con reajuste, intereses y costas. Indica que con fecha 11 de septiembre del año 2017, fue contratada por la demandada DIPROSUR S.A., para ejercer el cargo de OPERARIO DE PRODUCCIÓN, labor que desarrolló a cabalidad, de manera fiel y correcta hasta el día 29 de febrero de 2020. Las funciones que ejecutaba, en el ejercicio de su cargo, consistían en el envase y etiquetado de productos papeleros, productos de higiene y otros productos industriales comercializados por la empresa. Asegura que, durante los 2 años y 5 meses que prestó servicios a la empresa demandada, jamás tuvo ningún tipo de amonestación disciplinaria o económica que se relacionara con el desempeño directo de sus funciones. La trabajadora desempeñó sus servicios en las oficinas ubicadas en Calle Los Coigues N° 701, módulo 6, comuna de Quilicura, Región Metropolitana de Santiago, con una jornada de trabajo semanal de 45 horas, distribuidas de lunes a viernes, en un horario de 08:00 a 18:00 horas. Expone que su remuneración era de carácter mixto, vale decir, compuesta por sueldo base y remuneraciones variables, y que el promedio de sus últimas remuneraciones correspondientes a los meses íntegramente trabajados (julio, agosto y septiembre de 2019), equivale a la suma de $702.103.- mensuales, monto que solicito se tenga a la vista, de acuerdo al artículo 172 del Código del Trabajo, para efectos de calcular el pago de las prestaciones e indemnizaciones señaladas en la demanda. Hace presente que esta suma resulta superior al monto de $627.104.- usado por la demandada para el cálculo de las indemnizaciones legales. Indica que el día 28 de febrero de 2020, fue informada de que DIPROSUR S.A., había decido poner término a su contrato de trabajo, a partir del día 29 de febrero de 2020, recibiendo la carta de despido, que, como causal de este, señala la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es “necesidades de la empresa, establecimiento o servicio”, fundándola en un supuesto proceso de reestructuración interno de la empresa, el c
Fallo
por tanto tampoco deja sin efecto la causal invocada, por lo que malamente puede entenderse que el despido fue en virtud de una causal distinta, que impida la aplicación del artículo 13 de la ley 19.728, razones todas que permiten entonces rechazar la alegación en comento. Que, reafirma lo señalado precedentemente lo establecido en el inciso tercero del artículo 168 del Código del Trabajo, en el que se establece que solo respecto a las causales del articulo 159 y 160, en el evento de no ser acreditadas se entenderá que el termino se produjo por la causal del artículo 161 inciso primero, esta es, necesidades de la empresa, únicas hipótesis entonces que permiten y producen el efecto de modificar y/o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador, consecuencia que como se dijo en el caso de la invocada en autos, no se produce. Que, a mayor abundamiento, a juicio de este Juez, y conforme la interpretación regulada en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, el sentido del artículo 13 de la ley 19.728 es claro, por lo que no puede sino extraerse lo que el tenor literal de la antedicha norma señala, esto es, “que si el contrato termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pued
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso NATALIE ANDREA MOLINA ACOHOLADO, trabajadora dependiente, cédula de identidad número 16.151.327-K, domiciliada, para estos efectos, en Avenida General Bustamante #16, oficina 5-A, comuna de Providencia, Santiago, quien in
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