2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CLUB HIPICO DE SANTIAGO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ

Rol

I-220-2019

Fecha

4 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos objeto de la multa. Expone sobre los argumentos vertidos en la reconsideración, que ellos fueron rechazados; sobre la primera multa, porque no se acreditó fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las normas infringidas, dado que no acompaña el anexo correspondiente a una de las trabajadoras afectadas. En cuanto a la segunda multa, señala que no se acompañó anexo alguno con los montos pagados por las comisiones denominadas AW; y respecto de la tercera, fue rechazada porque no se exhibió anexo de liquidación de remuneraciones respecto de la comisión VT. FTK, que se reprocha en la multa, sin que exista error de hecho sobre el particular. En base a lo anterior, estima que se mantiene la misma situación, sin que se haya probado ni el cumplimiento de las normas ni errores de hecho manifiestos en las multas, siendo los argumentos de la demandante los mismos que ya fueron expuestos en su momento en la instancia administrativa, por lo que estima que el presente reclamo debe ser rechazado, toda vez que la autoridad resolvió dentro de sus facultades y sin exceder las mismas. TERCERO; Que respecto de la excepción de caducidad, ella fue rechazada por resolución de la Iltma. Corte de Apelaciones de fecha 27 de agosto de 2019. Luego, en audiencia preparatoria de fecha 21 de octubre de 2019, fue realizado el correspondiente llamado a conciliación, la que no se produce, fijándose como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Contenido de la resolución de reconsideración de multa reclamada. 2.- En el caso de la multa terminada en /01, efectividad de haber existido corrección íntegra acreditada al momento de la solicitud de reconsideración. Forma en la que se corrigió la infracción y antecedentes puestos a disposición de la Inspección. 3.- En el caso de la multa terminada en /02, existencia de error de hecho en la resolución de reconsideración impugnada, específicamente por existir en las liquidaciones o en otro instrumento la fórmula de cálculo de la remuneración

Fundamentos

considerando además que las liquidaciones y anexos de liquidaciones que tuvo a la vista el Tribunal son los que exhibió la misma reclamante en la etapa administrativa. Alega la empresa que no se ha tenido en consideración los reportes de ventas y el reporte enviado por contabilidad, en donde se contendría la información sobre estas comisiones, pero estos son documentos que nada tienen que ver con la multa que fue impuesta, la que se orogenia por la ausencia de un documento específico y determinado, el anexo de la liquidación de remuneraciones del Art. 54 bis del Código del Trabajo, documento que debe ser elaborado por el empleador y que no puede ser reemplazado por reportes internos de la empresa, porque la ley es clara en la documentación que debe ser entregada a los trabajadores, de manera tal que no puede una empresa simplemente omitir determinada información en los anexos de liquidaciones de remuneraciones y luego pretender que ha cumplido con la norma porque tiene otros documentos, que puede extraer de sus sistemas. De esta forma, la demandante no ha probado que en su momento exhibió, dado que la multa se cursa por la no exhibición del documento, al personal fiscalizador de la Inspección del Trabajo el anexo de liquidaciones de remuneraciones que contuviera información de la comisión VT. FTK., lo que exhibió fueron reportes internos, que usa la empresa para sus propios fines, pero que en ningún caso son los documentos cuya exhibición había sido pedida. La reclamante debe entender que los documentos laborales no son intercambiables, que no puede simplemente decir que no tiene un documento ordenado por ley, pero que en su lugar ocupa otro y que con ello se debe entender cumplida la norma, porque la ley no hace sugerencias, sino que da órdenes, que deben ser cumplidas en la forma que ella establece y no de una diferente, a menos que la misma ley otorgue tal posibilidad, lo que no ocurre en este caso. A lo sumo se podría cuestionar el tenor de la multa, en cuanto a que se sanciona a la empresa por no exhibir anexos de liquidaciones de determinados meses, sobre determinada comisión, en circunstancias que si fueron exhibidos los anexos, solo que ellos no están completos, ya que falta alguna información, pero son exhibidos, de manera tal que cambiar el tenor de la multa, pasando de una exhibición de documentos con información incompleta, a una no exhibición, porque falta determinada comisión, permite incurrir en una duplicidad de multas. Lo anterior porque en definitiva lo sancionado en la multa N° 3 es lo mismo que se sanciona en la multa N° 2, a saber, que los anexos no son completos, solo que en el caso de la multa N° 3 se cambia la redacción y se sanciona como otro hecho, también podría haberse redactado la multa N° 2 en el sentido de no exhibir anexos de liquidaciones de remuneraciones que contengan la forma de cálculo de la comisión “AW”, lo que habría desnudado el hecho de que en ambos casos se sanciona lo mismo. Esta forma de redactar la m

Fallo

por tanto, lo evaluado en este caso no es la procedencia de las multas o su cuantía o proporcionalidad, sino que es la actuación del órgano administrativo respecto de la solicitud de reconsideración, en el sentido de si es que, habiendo concurrido los supuestos del Art. 511, ellos fueron desatendidos por el órgano administrativo, pero en ningún caso se pronuncia el Tribunal sobre el mérito de la multa. Esta diferencia es de especial relevancia porque el Director del Trabajo o su funcionario delegado, no tiene la facultad de dejar sin efecto o rebajar una multa por cuestiones de mérito, conforme al Art. 511 del Código del Trabajo, aun cuando pueda tener una posición jerárquica superior al fiscalizador, sino que solo puede intervenir si es que se dan los presupuestos de la mencionada norma legal, si ello no ocurre, entonces no se puede intervenir, aun cuando considere que la multa es errada, porque en ese caso quien tiene la facultad de dejarla sin efecto es el Tribunal competente, por medio del conocimiento del reclamo establecido en el Art. 503 del Código del Trabajo, que no ha sido interpuesto en estos autos. Luego, lo que se analizará en lo sucesivo no es la procedencia de la multa, sino que si es que efectivamente concurren los supuestos del Art. 511 del Código del Trabajo y si es que la reclamante puso a disposición del órgano reclamado todos los antecedentes para que tuviese conocimiento de dichos supuestos. SÉPTIMO; Que en cuanto a la primera de las multas, ella se im

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Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece don Enrique Mira Gazmuri, abogado, en representación convencional de Club Hípico de Santiago S.A., RUT 90.212.000-9, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Blanco Encalada N° 2540, comuna de Santiago, interponiendo reclamación en contra de la Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú, doña

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