Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

GUAJARDO CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA

Rol

O-632-2019

Fecha

4 de septiembre de 2020

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: JOSÉ DIONEL SEPÚLVEDA CIFUENTES, chofer, domiciliado en Población el Tejar, Pasaje 3 poniente, casa 1, comuna y ciudad de Chillán y DANIEL ALEXIS GUAJARDO PINTO, técnico mecánico industrial, domiciliado en Camino a Portezuelo, sector Rincomavida S/N, comuna de Portezuelo, ambos para la causa en calle Bulnes 832 Oficina 25, Chillán, demandan en procedimiento ordinario por despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de empleador único en contra de las siguientes empresas y personas: 1.- SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, RUT. 8.594.202-6, desconoce profesión u oficio. 2.- JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, RUT. 6.772.766-5, desconoce profesión u oficio, 3.- MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio. 4.- TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA, RUT. 76.127.851-7, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; 5.- TRANSPORTES Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA, RUT. 76.319.570-8, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; 6.- SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, RUT. 76.649.358-0, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; 7.- SOCIEDAD DE TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA, RUT. 76.633.556-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, RUT. 8.722.081-8, desconoce profesión u oficio o quién sus derechos represente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo; Todos domiciliados para estos efectos CALLE ARTURO PRAT, N°120, COMUNA DE CHILLÁN. CONTESTACIÓN: RESPECTO

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Hechos no discutidos: 1.- Existencia de la relación laboral en ambos casos, fecha de inicio de la misma. 2.- Causal invocada para el despido de los actores del artículo 160 N°7 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo. 3.- Monto de la última remuneración mensual devengada por el actor don José Sepúlveda Cifuentes la suma de $301.000. 4.- Que las demandadas actúan bajo la figura de único empleador.- Las demandadas no asistieron a la audiencia preparatoria y tampoco contestaron la demanda. Su inasistencia faculta al tribunal para aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, en base al cual se estimarán como tácitamente admitidos por las demandadas todos los hechos contenidos en la demanda. SEGUNDO: Hechos controvertidos. 1.- Efectividad que las demandadas incurrieron en la causal 160 N°7 del Código del Trabajo. En la afirmativa, hechos que la configuran. 2.- Monto de la última remuneración mensual devengada por el actor Daniel Guajardo Pinto. 3.- Efectividad que se adeudan a los actores cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes. En la afirmativa, periodo y montos adeudados. 4.- Efectividad que se adeudan las prestaciones reclamadas en la demanda, correspondiente a remuneraciones y feriado legal y proporcional. TERCERO: No estando discutida la relación laboral entre las partes, se tiene por establecido que el trabajador José Dionel Sepúlveda Cifuentes, prestó servicios para la demandada en calidad de conductor de buses de la empresa Línea Azul y para la Sociedad de Transportes Chillán, a contar del 1 de enero de 2015. Trabajó hasta el 7 de noviembre de 2019, fecha en la cual puso término al contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral. El cese de los servicios fue motivado por el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, consistente en el no pago de cotizaciones de seguridad durante los periodos indicados en la comunicación de despido y la falta de pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. CUARTO: En lo concerniente al trabajador Daniel Guajardo Pinto, no se discutió que prestó servicios para la demandada en calidad de mecánico para la empresa de buses Línea Azul, a contar del mes de marzo del año 2009. Trabajó hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha en la cual puso término al contrato de trabajo en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral. El cese de los servicios fue motivado por el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, consistente en el no pago de cotizaciones de seguridad durante los periodos indicados en la comunicación de despido y la falta de pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019. QUINTO: En lo que respecta al monto de la última remuneración mensual devengada por el actor Daniel Guaj

Fallo

por tanto, una unidad económica, en los términos señalados en el artículo 3 del Código del Trabajo. RESPECTO DEL ACTOR DANIEL ALEXIS GUAJARDO PINTO: 1. Reconocimiento de la relación laboral: Que, sus mandantes, reconocen relación laboral con el actor Daniel Alexis Guajardo Pinto, quien prestó servicios como chofer de bus 2. Duración del Contrato: El contrato de trabajo tenía duración indefinida, y comenzó a contar del día 01 de enero de 2015. 3. Jornada de Trabajo: Que, la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas en la forma señalada en contrato de trabajo. 4.- 4. Remuneración: A la fecha de término de la relación laboral, la remuneración del trabajador ascendía a la suma de: Sueldo Base: $301.000. Se niega expresamente que el actor hubiere recibido como remuneración variable, y/o un porcentaje respecto de la venta de pasajes de los buses que éste manejaba. A este respecto, debemos señalar que ningún bus en particular, se encuentra o encontraba asociado a un chofer en particular, teniendo presente que éstos eran asignados conforme a la carga de trabajo de cada chofer, recorridos que realizar, estado mecánico de cada maquinaria, entre otros múltiples factores, que hacen del todo inverosímil, la declaración del actor, en orden a que éste manejaba algún bus en particular. 5. Respecto de cotizaciones previsionales impagas: Que, a la fecha de autodespido del actor, sus cotizaciones previsionales, se encontraban debidamente pagadas, tal como se acreditará en

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: JOSÉ DIONEL SEPÚLVEDA CIFUENTES, chofer, domiciliado en Población el Tejar, Pasaje 3 poniente, casa 1, comuna y ciudad de Chillán y DANIEL ALEXIS GUAJARDO PINTO, técnico mecánico industrial, domiciliado en Camino a Portezuelo, sector Rincomavida S/N, comuna de Portezuelo, ambos para la causa en calle

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