Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

INZUNZA/MUNICIPALIDAD LOS ANGELES

Rol

M-166-2020

Fecha

4 de septiembre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio en los autos Rit Nº M-166-2020, compareciendo doña MIRTALA MARGOT INZUNZA TAPIA, ingeniero comercial, domiciliada en calle Ejército número 559, casa número 4 de la ciudad de Concepción, representada en juicio por la abogada doña Paulina López Durán, y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Esteban Eduardo Krause Salazar, Alcalde, ambos domiciliados en calle Caupolicán número 399 de esta comuna, asistida por el abogado don Rodrigo Jara Fernández.

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que compareció doña Mirtala Margot Inzunza Tapia, quien interpuso demanda en procedimiento de aplicación general en contra de Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, representada legalmente por don Esteban Eduardo Krause Salazar, solicitando en definitiva se le haga lugar en todas sus partes, declarando lo siguiente: a) El despido indirecto es procedente y justificado. b) Que se condene a la ex empleadora al pago de las siguientes sumas de dinero: b.1) La suma de $2.056.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b.2) Feriado legal/proporcional $799.990.- b.3) Todas las sumas mayores o menores que el Tribunal determine conforme al mérito de autos, más interés, reajustes y costas. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que la demandada contestó el libelo deducido en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes con costas. CUARTO: Que se establecieron los siguientes hechos como indubitados: a) Existencia de la relación laboral habida doña Mirtala Margot Insulza Tapia y la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, la cual se extendió entre el 10 de junio de 2019 y el 03 de marzo del presente año. b) Que las funciones que desempeñaba la actora para su empleadora correspondían a jefa de recursos humanos de la Dirección de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de esta ciudad. c) Que remuneración mensual de la demandante ascendía a $2.056.000.- d) Que la actora doña Mirtala Margot Insulza Tapia hizo uso del despido indirecto por las causales establecidas en las letras a) y f) del artículo 160 del Código del Trabajo y del número 7 del mismo precepto, esto es, falta de probidad en el desempeño de las funciones perpetradas por las demandada, acoso laboral perpetrado por la demandada e incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo de igual forma perpetrada por la demandada, respectivamente. QUINTO: Que la demandante produjo la siguiente prueba: 1.- DOCUMENTAL: a) Carta de aviso de despido indirecto con timbre de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción remitida a la demandada por la actora el 03 de marzo del año en curso, comprobante de envío en la misma fecha vía carta certificada y seguimiento obtenido de la página de Correos de Chile. b) Liquidaciones de remuneraciones de la demandante correspondientes a diciembre de 2019, enero y febrero del presente año. c) Acta de comparendo de conciliación celebrado entre ambos litigantes el 14 de abril del año en curso ante la Inspección Provincial del Trabajo de Bio Bio. d) Reclamo número 80.435 formulado el 15 de enero del presente año por la actora ante la Contraloría Gen

Fallo

por tanto entenderse entonces que su contrato de trabajo concluyó por renuncia, conforme dispone el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo relativo al feriado proporcional, la demandada no acreditó haber otorgado a la demandante sus vacaciones o que se las compensó en dinero, razón por la que se ordenará el pago del feriado correspondiente al período que media entre el 10 de junio de 2019 y el 03 de marzo del presente año, debiendo considerarse al efecto que, conforme al artículo 68 del Código del Trabajo, la actora tenía un día hábil más de vacaciones a la luz del certificado evacuado al efecto por la Administradora de Fondos de Pensiones Capital, al registrar quince años y once meses como trabajadora dependiente. VIGÉSIMO TERCERO: Que de esta forma al corresponder la remuneración mensual de la demandante a $2.056.000, deben enterársele $1.316.399 por concepto del feriado proporcional adeudado. VIGÉSIMO CUARTO: Que a fin de garantizar el valor real de la prestación ordenada cancelar en la sentencia, ésta se reajustará y devengará intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. VIGÉSIMO QUINTO: Que las demás pruebas rendidas no serán consideradas para los efectos de la resolución de la presente controversia dado que en nada alteran lo razonado en estos antecedentes. VIGÉSIMO SEXTO: Que las pruebas han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica. Y visto además lo dispuesto en los artícul

Texto Completo (Preview)

Los Ángeles, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio en los autos Rit Nº M-166-2020, compareciendo doña MIRTALA MARGOT INZUNZA TAPIA, ingeniero comercial, domiciliada en calle Ejército número 559, casa número 4 de la ciudad de Concepción, representada en juicio por la abogada doña Paulina López Durán, y la demand

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica