SAN FELIPE S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE POZO ALMONTE
Rol
I-5-2020
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO Que comparece en estos antecedentes Reynaldo Plaza Montero, abogado, mandatario judicial de SAN FELIPE S.A., Rut N°89.126.400-3,sociedad anónima del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Cerro Los Cóndores N° 121, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, interponiendo reclamo al tenor de lo dispuesto en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo, en contra de doña Ximena Moscoso Gallo, en su calidad de Inspectora Comunal Del Trabajo De Pozo Almonte, domiciliada en Marcelo Dragoni N° 109, comuna de Pozo Almonte, Región de Tarapacá. Que tal reclamación la impone respecto de la Resolución N° 24, de fecha 30 de marzo de 2020, decisión que le fue notificada el 28 de abril de 2020, y que confirmó la multa establecida por la Resolución N° 8505/19/70, de 27 de diciembre de 2019. Sustenta su alegación, en que su parte presentó con fecha 18 de febrero de 2020 ante la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, un recurso de reconsideración administrativa, solicitando dejar sin efecto, o en subsidio, rebajar considerablemente la multa aplicada a su representada por Resolución de multa N° 8505/2019/70-1, la cual establecía lo siguiente: Multa número 1: “No mantener en faena KM 38 Ruta a Macaya, toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, referida a registros de asistencia de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, respecto de los trabajadores Sres. René Tapia Copa, José Bravo González, Luis Zavala Maldonado, Juan Araneda Sandoval, Carlos Parra Azócar, Miguel Retamales López, Fabián Andía Condori, Miguel Jara Jara, Álvaro Choque Choque, José Inostroza Herrera, Júnior Flores Castro, Inocencio Choque Challapa y Cristian Ponce Maturana”. Menciona que su recurso de reconsideración, respecto expuesta se fundó en distintos argumentos, indicando como cuestión previa que la infracción constatada por el señor Fiscalizador, y confirmada por la reclamada, no s
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Menciona que al dictarse un acto administrativo de sanción infundado afecta el derecho a defensa de la reclamante, no pudiendo recurrir contra un acto cuyo sustrato no desconoce, sino que se basa en circunstancias no constatadas debidamente y referidas a cosas imposibles, lo que se agrava en cuanto impone una sanción pecuniaria a la reclamante. A su vez, el artículo 16, de la misma ley, establece el principio de transparencia y publicidad, indicando que “El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. En dicho sentido con las omisiones señaladas precedentemente, se produce la indefensión de la peticionaria, dado que de la redacción de la resolución de multa, no es posible identificar el lugar preciso donde supuestamente se encuentra domiciliada, y donde se estarían realizando específicamente las obras, y en consecuencia, donde se constata la infracción, si es que ello efectivamente hubiera ocurrido, por lo que su representada no puede procurarse una adecuada defensa ante dicho acto administrativo sancionatorio que carece de todo fundamento. Añade que, respecto de todas las multas, cabe señalar que con el sólo mérito de la Resolución de Multa n° 8505/19/70, de fecha 27 de diciembre de 2019, y las observaciones y descargos presentados por su parte en la instancia respectiva, no se puede aplicar sanciones en su contra por aplicación del artículo 19 número 3 de la Constitución. En efecto, una fiscalización, como la que sucedió en la especie, lleva aparejada una potestad de comprobación con el objetivo exclusivo de levantar información para verificar si la actividad desarrollada se sujeta o no a la regulación contemplada al efecto. Siendo la fiscalización una técnica de intervención que persigue evitar daños, o disminuirlos con un sentido, efectivo, o bien disuasivo. Para ello se nutre de los siguientes instrumentos: (a) requerimientos de información, (b) citaciones a declarar, y (c) las visitas inspectivas. Menciona que la fiscalización siempre será una actividad previa al procedimiento administrativo sancionatorio. Ello ha quedado tildado como la “autonomía de la potestad inspectiva respecto de la sancionatoria”, según Sentencia de la Corte Suprema rol 44.950-2016, cita además el rol 62.128-2016, donde se consagra la distinción entre el Procedimiento Administrativo Sancionador, y aquel de Fiscalización. Dice que en doctrina, los autores se encuentran bastante contestes en que a través de la potestad fiscalizadora se ejercen facultades de control, inspección o supervigilancia para cautelar el interés público y garantizar el cumplimiento del marco regu
Fallo
fallo respecto al proyecto de ley que fortalecía las facultades del Servicio Nacional del Consumidor, distingue entre las facultades fiscalizadoras, las cuales identifica como potestades administrativas de carácter preventivo, y aquellas potestades sancionatorias contenidas en el proyecto de ley sometido a su revisión, las cuales identifica con funciones jurisdiccionales. Señala que por lo expuesto queda claro que, no pueden derivarse sanciones para su defendida, por una fiscalización siendo ello motivo suficiente para acoger su reclamación de multas. Solicita tener por interpuesta reclamación judicial en contra de contra de la Resolución N° 24, emitida con fecha 30 de marzo de 2020 que resolvió confirmar la multa establecida por la Resolución de multa N° 8505/19/70-1, acogerla en todas sus partes y en definitiva dejarla sin efecto; o bien, en subsidio, fijarla en el monto mínimo que determine el tribunal, las multas aplicadas por la Resolución de multa N° 8505/19/70, con costas. Que contestando el reclamo, comparece Pamela Ordenes Rodríguez, Abogada, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo de Pozo Almonte, contestando la reclamación exponiendo inicialmente como antecedentes previos que con fecha 30 de marzo de 2020 se dicta Resolución N° 24 mediante la cual se confirmó multa administrativa N° 8505/2019/70, porque el reclamante no corrigió íntegramente la infracción, siendo dicha multa aplicada por: “No mantener en faena km 38 ruta a macaya, toda la document
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RIT: RUC: 20-4-0271297-0 Pozo Almonte, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDO Que comparece en estos antecedentes Reynaldo Plaza Montero, abogado, mandatario judicial de SAN FELIPE S.A., Rut N°89.126.400-3,sociedad anónima del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Cerro Los Cóndores N° 121, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, interponiendo reclamo al tenor de l
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