GALDAMES/CONSTRUCTORA CERRO APOQUINDO CUATRO S.A.
Rol
O-6782-2019
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE ANDRES GALDAMES CANTILLANA chileno, casado, trabajador, C.I. 9.857.323-2, con domicilio a estos efectos en Pasaje Sotero del Rio N° 508, oficina 616, Santiago, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 10, 159, 162, 168, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, nulidad de finiquito, declaración de continuidad laboral, cobro de indemnizaciones y recargo legal, en contra de CONSTRUCTORA CERRO APOQUINDO S.A., del giro de su denominación, Rut. 76.064737-3, representada legalmente por ALVARO EFFA RUTTIMANN, C.I. 15.384.790-8, domiciliados en Luis Pasteur N° 5280, oficina 101, comuna de Vitacura, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que expone. Sostiene que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en el periodo de tiempo que va desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 20 de agosto de 2019, fecha en la que fue despedido por la causal del art. 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es "conclusión de la obra o faena que dio origen al contrato de trabajo". Su jornada laboral, era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Su cargo era de "jornal y albañil", y su remuneración mensual, para todos los efectos legales, ascendía a la suma de $1.021.586.- Hace presente que a pesar que en los hechos trabajó de manera continua e ininterrumpida desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 20 de agosto de 2019, en diversas obras civiles de la demandada, es que, con la finalidad de no reconocer la verdadera naturaleza indefinida de la relación laboral, la demandada procedía a despedirle, finiquitarle por conclusión del trabajo, e inmediatamente procedía a recontratarle. Lo anterior, de manera continua e ininterrumpida. En otras palabras, la demandada, con la finalidad de no pagar indemnización por años de servicio, ni sustitutiva de aviso previo, reiteradamente, le despedía por la causal de conclusión de obra o faena y le pagaba únicamente el feriado proporcional. Sin embargo, en los hechos, la suscripción de estos finiquitos no representaba el término de la relación laboral, sino que simplemente aparecían como un requisito o "formalidad", para seguir prestando servicios, de manera inmediatamente posterior. Agrega que durante el año 2018, y debido precisamente a lo constante de la relación laboral, fue diagnosticado con una enfermedad profesional por parte de la mutual de seguridad, consistente en una tenosinovitis de los extensores de la mano derecha, lo cual le obligó a permanecer con reposo médico por varios meses durante el año 2018. A su juicio, esta fue la verdadera razón de su desvinculación, y no la "conclusión de la obra o faena", como formalmente dan la impresión de los documentos, cartas de aviso, y finiquitos suscritos por su persona. El principio de la primacía de la realidad significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre e
Fallo
Por tanto, con el mérito de lo expuesto precedentemente, y de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 7, 10, 162, 168, 171, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas pertinentes, solicita tener por interpuesta la presente demanda ordinaria laboral en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, en contra de CONSTRUCTORA CERRO APOQUINDO CUATRO S.A., representada legalmente por ALVARO EFFA RUTTIMANN, ya individualizados y, en definitiva, declarar que: 1. Se acoge la demanda, declarando que el despido del que fue objeto, con fecha 20 de agosto de 2019, fue injustificado. 2. Que se declare la nulidad de los finiquitos celebrados entre su persona y la demandada, desde el mes de enero de 2016, en adelante. 3. Se declare la existencia de una única, indefinida y continua relación laboral entre su persona y la demandada, desde el 1 de febrero del año 2016, hasta el 20 de agosto de 2019. 4. Se ordene el pago de una indemnización por 4 años de servicios, por la suma de $4.086.344 pesos, o la suma que se estime. 5. Se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $1.021.586.-; o la suma que se estime. 6. Se ordene el pago del recargo legal del art. 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $2.043.172.-; o la suma que se estime. 7. Lo anterior, con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: Que, comparece don DANILO CANALES LIRA, abogado, C.N.I. 13.031.265-9 en representación de la demandada CONSTRUCTORA CERRO APOQUIN
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE ANDRES GALDAMES CANTILLANA chileno, casado, trabajador, C.I. 9.857.323-2, con domicilio a estos efectos en Pasaje Sotero del Rio N° 508, oficina 616, Santiago, de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 10, 159, 162, 168, 446 y sigu
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