ITURRA/CÁCERES
Rol
M-491-2020
Fecha
4 de septiembre de 2020
Materia
Despido indirecto
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 491-2020 comparece ROSARIO DEL PILAR ITURRA ITURRA, C.I. N°17.440.157-8, cesante, con domicilio en calle Los Carpinteros Negros N°260, Labranza, comuna de Temuco, he interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en Procedimiento Monitorio, en contra de su ex empleadora doña BRENDA DEL CARMEN CÁCERES ACEITÓN, empresaria, con domicilio en calle Los Cardenales N°1611 de la comuna de Temuco. Funda su pretensión en que comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada a partir del día 05 de abril del año 2019, en virtud de contrato escriturado de trabajo, para desempeñarse como trabajadora de casa particular en el domicilio de la demandada, ubicado en calle Los Cardenales N°1611 de la comuna de Temuco, con una jornada de trabajo parcial y distribución de lunes a viernes de 09:00 a 14:30 horas, con 30 minutos de colación, realizando así un total de 5 horas al día, 25 horas a la semana y con una remuneración pactada en el contrato de trabajo consistente en un sueldo de $150.000.- y $1.000.- por concepto de locomoción, pagadera por periodos mensuales vencidos entre los primeros cinco días de cada mes. Suma que señala es errónea, por cuanto, habida consideración del ingreso mínimo remuneracional vigente, existen diferencias de remuneración durante toda la vigencia de la relación laboral, así al comienzo de la relación laboral (abril 2019) hasta el 29 de febrero de 2020, el ingreso mínimo mensual ascendía a la suma de $301.000 y a partir del 01 de marzo de 2020 éste aumentó a $320.500.- y para calcular el ingreso mínimo que legalmente le debería haber correspondido, debe remitirse a lo dispuesto en el art. 44 del Código del Trabajo que dispone que si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
Fundamentos
considerando que el sueldo mínimo era de $301.000.- y su ex empleadora sólo le pagó $151.000, existiendo una diferencia de $16.222.- mensuales. Así, las diferencias de este periodo (10 meses) ascienden a la suma de $162.220.- y desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020 en ese periodo el ingreso mínimo mensual es de $320.500.-, y el proporcional correspondía a la suma de $178.056.- Se le adeuda por el mes de marzo de 2020 la suma de $27.056, además de la totalidad de la remuneración de los meses de abril, mayo, junio y el proporcional de julio. Desarrolla los fundamentos respeto de la procedencia de las acciones de desoído indirecto y nulidad del despido, así como los fundamentos de Derecho de su acción. Pide, tener por interpuesta demanda en Procedimiento Monitorio por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, en contra de doña BRENDA DEL CARMEN CÁCERES ACEITÓN, ya individualizada, darle tramitación, acogerla, y, en definitiva, dar lugar a ella en todas sus partes, declarando lo siguiente: 1.- La existencia de relación laboral a partir del día 05 de abril de 2019 hasta el día 13 de julio de 2020, ambas inclusive, o las fechas que se disponga conforme el mérito de autos. 2. - Que su última remuneración mensual asciende a la suma de $178.056.- o la suma mayor o menor que el Tribunal determine. 3.- Se declare la existencia de diferencias de cotizaciones previsionales en la forma expresada en la demanda, o la declaración análoga que el Tribunal determine. 4.- Se declare que el despido indirecto se ha ajustado a derecho y que se encuentra justificado. 5.- En razón de lo anterior, se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que detalla: a) La suma de $162.220.- por diferencias de remuneración entre el 05 de abril de 2019 al 29 de febrero de 2020. b) La suma de $ 27.056.- por diferencias de remuneración entre el 01 de marzo de 2020 hasta el 13 de julio de 2020. c) La suma de $178.056.- por remuneración del mes de abril 2020. d) La suma de $178.056.- por remuneración del mes de mayo 2020. e) La suma de $178.056.- por remuneración del mes de junio 2020. f) La suma de $77.158.- por remuneración de 13 días de julio de 2020. g) La suma de $124.639.- por feriado anual legal periodo abril 2019 a abril 2020 (21 días) h) La suma de $42.041.- por feriado proporcional periodo abril 2020 al 13 de julio de 2020 (7 días) i) La suma de $178.056.- por indemnización sustitutiva del aviso previo j) Cotizaciones previsionales adeudadas (tanto total como parcialmente) durante toda la vigencia de la relación laboral. ( Remuneraciones por aplicación de lo dispuesto en el art. 162 del Código del Trabajo, incisos 5° y 7°. 6.- Reajustes, intereses y las costas de la causa. SEGUNDO: Que la demandada BRENDA DEL CARMEN CÁCERES ACEITÓN, pese a estar debidamente notificada, no compareció en esta causa ni en la respectiva audiencia fijada, sin contestar la demanda ni
Fallo
por tanto ajustado a derecho el autodespido impetrado por la trabajadora demandante con fecha 13 de julio de 2020, respeto del cual además como lo acreditó la demandante, se cumplieron con las comunicaciones que exige el artículo 171 del Código del Trabajo y en consecuencia resulta procedente acoger la demanda en cuanto se solicita el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo. DUODECIMO: Que en cuanto a la base de cálculo para el pago de indemnizaciones necesario es tener presente que tal como lo señala la demandante en su libelo, la jornada de trabajo pactada corresponde a jornada parcial equivalente a 25 horas semanales, y la remuneración asignada a esta debe ser determinada conforme lo dispone el artículo 44 inciso 3° del Código del Trabajo, que dispone que el monto mensual del sueldo, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual y se convinieran jornadas parciales de trabajo el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con la jornada ordinaria de trabajo. De forma tal que siendo el sueldo mínimo vigente la suma de $ 320.550.- para una jornada de 45 horas semanales, las 25 horas desempeñadas por la actora debieron ser remuneradas desde marzo de 2020 con la suma de $ 178.056.- que corresponde al equivalente proporcional del ingreso mínimo, remuneración que será considerada para el pago de prestaciones devengadas al término del contrato y la indemnización sustitutiva del aviso previo a que fuera condenada a pagar la d
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Temuco, cuatro de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 491-2020 comparece ROSARIO DEL PILAR ITURRA ITURRA, C.I. N°17.440.157-8, cesante, con domicilio en calle Los Carpinteros Negros N°260, Labranza, comuna de Temuco, he interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en Procedimiento Monit
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