Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

NARCISSE CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA

Rol

O-581-2019

Fecha

4 de septiembre de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Que comparece SHEELOVE WAYACK NARCISSE, auxiliar de buses, con domicilio en CALLE CENTENARIO 238, POBLACIÓN BALMACEDA, CHILLÁN, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador, quienes forman una unidad empresarial para efectos laborales: a.- Doña JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, empresaria. b.- Doña SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, empresaria. c.- Don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario. d.- TRANSPORTES LÍNEA AZUL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. e.- TRANSPORTE Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. f.- SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. g.- SOCIEDAD DE TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. Todos domiciliados en ARTURO PRAT N°120, COMUNA DE CHILLÁN. Solicita, en definitiva tener por interpuesta demanda por declaración de empleador único, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de JULIA SALAZAR CRANE, SANDRA FUENTES SALAZAR, MARCELO HERNÁNDEZ SANDOVAL, TRANSPORTES LÍNEA AZUL LIMITADA, TRANSPORTE Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA, SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA representadas éstas dos últimas por don Marcelo Hernández Sandoval, todos ya individua

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que el demandante esgrimió como fundamentos los siguientes hechos: I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS I.I.- ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Que, con fecha 25 de Enero de 2019, fue contratado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por Sociedad de Transportes Chillán Limitada, para prestar servicios personales de auxiliar de buses. 2.- Que, durante todo el período laborado, no se le entregó copia del contrato de trabajo. 3.- Que, sus labores las desarrollaba, en el establecimiento de locomoción colectiva ubicado en calle Arturo Prat N°0120 de la comuna de Chillán, lo que corresponde al terminal de buses “Línea Azul”. 4.- Que, la jornada de trabajo era completa y por la cual percibía una remuneración mensual de $476.250.- 5.- Que, durante todo el tiempo trabajado tuve una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba su labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía la existencia de la relación laboral y las órdenes que le impartían los demandados. 6.- Que, como hecho público y de notorio conocimiento, el día 29 de Julio del año 2019, ocurrió un grave accidente carretero en la Ruta 5 Sur, comuna de Mostazal, en la que murieron 6 personas y otras 41 resultaron heridas, siendo la empresa de transportes “Línea Azul” la responsable de ello. Por lo anterior, la ministra de Transportes y Telecomunicaciones junto a la SEREMI del ramo de la Región de Ñuble, en virtud de la resolución exenta Nº 148 del día 08 de Agosto del año en curso, decidieron decretar la medida de suspensión de todos los servicios de la empresa “Línea Azul”, por un período indefinido. 7.- Que, desde el mes de Septiembre del año 2019, en el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se han presentado numerosas demandas de despido indirecto o auto despido, en contra de las demandadas, debido al incumplimiento de sus obligaciones, lo cual es coincidente con las fechas señaladas en el punto anterior, relacionada a la medida decretada de suspensión de todos los servicios de la empresa. En este sentido, encontramos las siguientes causas: O-435-2019, O-447- 2019, O-449-2019, O-454-2019, O-474-2019, O-493-2019, O-497-2019, O-526-2019, O-532-2019, O-563-2019. I.II.- ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Que, con fecha 23 de septiembre de 2019, ejerció su derecho al autodespido, en conformidad a lo dispuesto al artículo 171 y por la causal del artículo 160 N°7, esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, ambas disposiciones del Código del Trabajo, poniendo fin a la relación laboral que lo ligaba con su ex-empleador. 2.- Que, ejerció el autodespido fundándose en los reiterados incumplimientos a las obligaciones contractuales contraídas, por los siguientes hechos:  No pago de remuneraciones en tiempo y forma. A la fecha del despido indirecto, se le adeudaban las remuneraciones de los meses de julio y agosto de 2019.  No pago de las cotizaciones previsionales. Desde el mes d

Fallo

por tanto, una unidad económica, en los términos señalados en el artículo 3 del Código del Trabajo. En razón de lo antedicho, hace presente que sus mandantes asumen los efectos que de dicha circunstancia fáctica se derivan, haciendo presente, además, que ello no ha devenido en pérdida de derechos laborales para sus trabajadores. Así, cada persona natural y jurídica que explota la marca, tiene asignada un área específica de explotación, razón por la cual, reconoce la unidad económica existente entre todos sus mandantes. El concepto de unidad económica empresarial, no controvierte el concepto de empresa que recoge el artículo 3 del Código del Trabajo, ni tampoco busca desnaturalizar la identidad legal de una empresa, sólo busca, a través del principio de la primacía de la realidad, identificar si un grupo de empresas o sociedades, se han comportado como un solo empleador, a fin de que los trabajadores puedan exigir los derechos o prestaciones que le correspondan a cualquiera o todas las sociedades del grupo empresarial. Por otro lado, señala, que la actora fue válidamente contratada por Sociedad de Transportes Línea Azul Ltda., de modo que la relación de trabajo que vinculó al actor con su empleador directo, se ejecutó en forma normal, y no existe ninguna acción fraudulenta, que evidencie lo contrario. Que, además, sus mandantes, reconocen expresamente la unidad económica empresarial que constituye la explotación conjunta de la marca comercial, y no han buscado ni han reali

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Único empleador, despido injustificado, nulidad y cobro de prestaciones DEMANDANTE: Sheelove Wayack Narcisse DEMANDADO: Transportes Línea Azul Limitada y otros REPRESENTANTE LEGAL: Marcelo Hernández Sandoval RIT: 581-2019 RUC: 19-4-0231924-3 ________________________________________/ Chillán, cuatro de septiembre de dos m

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