Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

ULLOA/GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A

Rol

O-87-2020

Fecha

3 de septiembre de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos que habrían producido la causal invocada por mi ex empleador. Además y no menos importante es la circunstancia de haber señalado en la carta de despido que los supuestos hechos habrían ocurrido el día VIERNES 7 DE NOVIEMBRE, fecha que no existe. Las fiscalizaciones, realizada el 12 de febrero de 2019 por la Inspección del Trabajo de Temuco, lo que consta en acta de Activación de Fiscalización Nº244, cuyo Informe de Exposición de igual número, en el “ítem C) Antecedentes generales, descripción y resultados de la investigación; materia: incumplimiento de contrato”, constató lo siguiente: “Revisados los contratos de trabajo, y cotejados los mismos con el registro de asistencia, se verifica que los trabajadores mantienen las jornadas estipuladas en los mismos, así como también el lugar de prestación de servicios, por lo que no existiría modificación unilateral del mismo. Respecto a las funciones adicionales señaladas en la solicitud, revisando el libro de novedades, en el mismo se consigna la realización de tareas como el izamiento de bandera, el encendido de la luminaria de las instalaciones y la lectura de los medidores de agua y luz, tareas que no se encuentran establecidas contractualmente (puesto que los contratos sólo establecen funciones de vigilancia), por su parte el representante de la empresa señala que los guardias han sido instruidos verbalmente que no les corresponde realizar este tipo de funciones y que la empresa mandante les ha dado charlas sobre lo mismo, tras consultar la situación con la unidad jurídica se llega a la conclusión de que, al estar consignadas dichas funciones en el libro de novedades (en el cual solo se pudo revisar un mes), no es posible determinar y el tiempo que llevan realizando dichas funciones por lo que la sanción que se podría cursar sería únicamente el no consignar por escrito las modificaciones al contrato, lo cual no serviría para que los trabajadores dejen de realizar las funciones, sino que, por el contrario sólo ge

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-87-2020, comparece don DANIEL ESTEBAN ULLOA INOSTROZA, soltero, cesante, cédula de identidad N°14.449.346-K, domiciliado en Pozo Blanco Nº 02121, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo Demanda de Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones; Reconocimiento de relación laboral indefinida y Subterfugio Laboral, en contra de “GUARD SERVICE SEGURIDAD S.A.”, persona jurídica del giro de su denominación, Rol único tributario N° 79.960.660-7, representada legalmente por don Luis Patricio Peñaloza Molina, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 6.757.887-2, ambos domiciliados en calle Limache Nº 1759, comuna de Viña del Mar, Región de Valparaíso, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo; y de manera solidaria y/o subsidiaria en contra de CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, persona jurídica del giro de su denominación, Rol único tributario N° 60.301.001-9, representada legalmente por don Ricardo Luis Guzmán Sanza, ignora profesión u oficio, cédula de identidad Nº5.794.353-K o por quien le subrogue o represente legalmente conforme al art. 4 el Código del Trabajo, ambos domiciliados en Paseo Huérfanos 1409, de la comuna y ciudad de Santiago. I.- Existencia de la relación laboral y condiciones de la misma: Con fecha 13 de noviembre del año 2013 suscribió contrato individual de trabajo con Guard Service Seguridad S.A. (empresa empleadora) quien, a su vez, tenía y aún mantiene, contrato de prestación de servicios con la Corporación Administrativa del Poder Judicial (mandante). En este sentido, su trabajo consistía en desempeñarme como Guardia de Seguridad en las dependencias de la empresa mandante, comenzando sus labores, como primer destino, en el Juzgado de Familia de Temuco, ubicado en Av. San Martín Nº524 de la misma comuna, en jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales, de lunes a domingo, por turnos rotativos. Siendo su última destinación las dependencias el Juzgado del Trabajo de la ciudad de Temuco, lugar en que se desempeñó hasta la fecha de mí despido. Su remuneración, ascendía a la suma de $408.500 pesos mensuales, integrada para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo por sueldo base, anticipo de Gratificación, asignación de movilización, según consta del promedio de mis últimas tres liquidaciones de remuneración. Pese a que los contratos de trabajo que lo ligaron a la empresa Guard Service Seguridad S.A. fueron de plazo fijo y de acuerdo a la causal del artículo 159 Nº5, es decir “Conclusión del trabajo que dio origen al contrato”, traducida en la cláusula “mientras subsista relación contractual de prestación de servicios entre la empresa mandante o cliente y la empresa Guard Service Seguridad S.A.”, lo cierto es que jurídicamente la relación contractual de prestación de servicios entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial (mandante) y su ex empleadora subsistió siempre y, a pesar de aque

Fallo

Por tanto, no parece razonable de modo alguno que, una empresa cuyo giro comercial permanente es la seguridad, a través de concesión del servicio de guardias de seguridad a otras empresas o instituciones, les otorgue a sus trabajadores el carácter de temporal por obra o faena, siendo que, fácticamente se hace de manera permanente, como en su caso. En idéntica dirección, la Excelentísima Corte Suprema, en fallo de la causa ROL 4061-2014, del 18 noviembre de 2014. En este sentido, la demandada Guard Service Seguridad S.A lleva años prestando servicios de guardias de seguridad para la Corporación Administrativa del Poder Judicial, sujetando la modalidad de contratación de sus trabajadores a la de “por obra o servicio” y al cabo de un tiempo finiquita a los mismos y los recontrata de manera inmediata bajo amenaza que de no hacerlo, no los contratará más, como en su caso, que firmaba cada contrato y cada finiquito por miedo a perder su única fuente laboral. Así las cosas, y por todo lo anteriormente argüido, resulta que la verdadera modalidad en la que he estado contratado desde su ingreso a la empresa en el año 2013, es de un CONTRATO INDEFINIDO, por lo que me corresponden todas las prestaciones que la normativa laboral prevé para el caso del término injustificado de la relación laboral para dichos casos. Respecto del subterfugio laboral: Según lo que se viene diciendo y como demuestra mi particular situación fáctica como ex trabajador de la empresa demandada, en orden al princ

Texto Completo (Preview)

Temuco, tres de septiembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa, Rit O-87-2020, comparece don DANIEL ESTEBAN ULLOA INOSTROZA, soltero, cesante, cédula de identidad N°14.449.346-K, domiciliado en Pozo Blanco Nº 02121, comuna de Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo Demanda de Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones; Reconocimiento de relación laboral ind

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica