FUND MI CASA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-6-2020
Fecha
3 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho. “Los Hechos: 1. Con fecha 29 de agosto de 2019, se impuso a mi representada una multa de parte de un fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, mediante resolución administrativa N° 1604/19/36. 2. Dentro de plazo, se interpuso reclamación administrativa de dicha multa ante la propia Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. 3. Con fecha 10 de diciembre de 2019 se dicta la resolución número 517, denegando la solicitud de reconsideración por no constar corrección ni error de hecho. 4. Dicha resolución se ingresó en oficina de correos el día 11 de diciembre de 2019. B. El Derecho. El artículo 511 del Código del Trabajo dispone: “Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción. 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Si dentro de los quince días siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.” Luego, señala el 512: “El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo
Fundamentos
fundamentos en la actuación de los órganos administrativos y en la protección de la garantía normativa de reserva de ley, que se expresa en la atribución de la potestad sancionadora y en la determinación de las sanciones, pero que plantea serios problemas al momento de regular las conductas constitutivas de infracciones administrativas, por la creciente intervención de las normas administrativas en la configuración de los actos punibles bajo la forma de deberes administrativos. 2. El principio de tipicidad. Estrechamente vinculado con el principio de legalidad, pero con elementos que permiten marcar algunas diferencias, el principio de tipicidad ha sido también proclamado con uno más de los principios a los que debe someterse el Derecho administrativo sancionador. El propio Tribunal Constitucional ha hecho la distinción al señalar que "[...] es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta"[41]. (…) 3. El principio de culpabilidad. La aplicación del principio de culpabilidad a las sanciones administrativas significa, en primer término, que éstas no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culposa. Existe consenso en nuestra doctrina y jurisprudencia respecto de la aplicación de este principio en materia de sanciones administrativas, aun cuando no se indica la fuente o fundamento de tal afirmación. En efecto, para la doctrina penal es discutible que el principio de culpabilidad tenga un fundamento constitucional. Algunos han argumentado su existencia a partir del reconocimiento constitucional de la dignidad humana (artículo 1 CPol.)[55] o en el principio de la irretroactividad "in peius" (artículo 19 Nº 3 inciso 8º CPol.)[56]. Sin embargo, la mayoría ha buscado su fuente en la prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal (artículo 19 Nº 3 inciso 7º CPol.), en la medida que la culpabilidad es presupuesto de la responsabilidad penal, por lo tanto, presumir la culpabilidad de derecho significa también presumir dicha responsabilidad. En todo caso, se trata de un argumento no exento de críticas y que ha llevado a la doctrina penal a sostener que su afirmación a nivel constitucional constituye todavía una tarea incompleta [57]. Ahora bien, no caben dudas que ya sea por su eventual reconocimiento constitucional o por la proyección de los principios del orden penal como derecho común del poder punitivo estatal, la culpabilidad constituye uno de los principios del Derecho administrativo sancionador. Por su parte, el Tr
Fallo
por tanto, de su naturaleza jurídica. 1. El principio de legalidad y reserva legal. El principio de legalidad en materia de las sanciones administrativas debe ser analizado desde distintas perspectivas para su mejor compresión. En primer lugar, la legalidad constituye uno de los principios capitales de nuestro Derecho Público y es, al mismo tiempo, uno de los ejes centrales sobre los cuales se construye el Derecho Administrativo. Así lo confirma nuestra Constitución en sus artículos 6 y 7, y es ratificado por el artículo 2 de la Ley N° 18.575. Por tal razón, no resulta necesario prima facie recurrir a los principios del Derecho penal, en particular a la formula "nullum crimen nulla poena sine lege praevia", para justificar su aplicación. Los órganos administrativos, como todo órgano del Estado, sólo puede ejercer las potestades y atribuciones que expresamente les atribuye la Constitución y las leyes, por lo que, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarios, pueden atribuirse otra autoridad o derechos[24]. (…) En definitiva, el principio de legalidad en nuestro derecho tiene claros fundamentos en la actuación de los órganos administrativos y en la protección de la garantía normativa de reserva de ley, que se expresa en la atribución de la potestad sancionadora y en la determinación de las sanciones, pero que plantea serios problemas al momento de regular las conductas constitutivas de infracciones administrativas, por la creciente intervención de las normas administ
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Valdivia, tres de septiembre del año dos mil veinte. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece en causa RIT I 6-2020 don Jorge Felipe Pinto Ceballos, abogado, en representación de Fundación Mi Casa, domiciliada en calle Luis Barros Valdés N° 775, Providencia, Santiago, demandando en conformidad al artículo 511 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo a la Inspección del Trabajo de Valdivia,
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