AGUIRRE/PRADO & COMPAÑÍA LIMITADA
Rol
O-7329-2019
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Pedro Antonio Aguirre Pérez, gásfiter, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.410, comuna de Santiago, interpone demanda contra Prado & Compañía Limitada, con domicilio en Brown Norte 100, oficina 301, comuna de Ñuñoa. La demanda también se dedujo contra Ebco S.A., pero el proceso concluyó a su respecto por avenimiento. Expone el demandante haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de abril de 2019, en calidad de maestro gásfiter, hasta la conclusión de la obra Edificio Estoril 820, en la comuna de Las Condes, y percibiendo una remuneración de $617.665. Durante la relación laboral, la demandada no pagó las cotizaciones de seguridad social en proporción a la remuneración íntegra del demandante, sino una menor que oscilaba entre $360.000 y $450.000, de modo que adeuda las cotizaciones de seguridad relativas a la diferencia por los periodos comprendidos entre abril y septiembre de 2019. La demandada, además, no tramitó dos licencias médicas del actor, una por cinco días, concedida el 29 de julio de 2019, y otra de siete de agosto del mismo año, por lo cual debe pagar la prestación que suple a la remuneración del empleado durante el periodo de enfermedad. También se retrasó en el pago de la remuneración de agosto de 2019, producto de lo cual no tuvo recursos para concurrir a la obra los días tres y cuatro de septiembre, aunque sí acudió a las oficinas centrales de la empresa, ubicadas en la comuna de Ñuñoa. Por tanto, el despido, ocurrido el cinco de septiembre de 2019, fundado en la causal prevista en el número tres de artículo 160 del Código del Trabajo, es indebido, pues tales ausencias obedecieron a la negligencia de la propia empresa y, en todo caso, sí concurrió el día cinco del mes señalado, por lo que no efectiva la imputación de la demandada en orden a que las ausencias se habrían mantenido desde el día tres. El despido ocurrió con sustancial anticipación al término de la obra, y quedaban al menos cinco meses y 25 días para su
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo; lo dispuesto en el número 3 del artículo 454 del mismo código, en atención a la incomparecencia de la demandada a la absolución de posiciones; y lo prescrito por el número 5) del primero de dichos artículos, se tienen por efectivos los hechos indicados por el actor en su demandada y ya transcritos en la sección expositiva de esta sentencia. Tales hechos son, además, consistentes con la demás prueba rendida por el demandante, consistente en antecedentes bancarios -por vía documental y por oficio del Banco Estado-, licencias médicas, tramitación administrativa y certificados de cotizaciones, y el testimonio de Luis Galdames. Segundo: Por consiguiente, resulta efectivo que las ausencias del actor a las faenas se redujeron sólo a los días tres y cuatro de septiembre de 2019, y obedecieron a la imposibilidad de costear el traslado a ellas en razón de no haber recibido oportunamente el pago de su remuneración. En tales condiciones, las mencionadas ausencias han de estimarse suficientemente justificadas, por lo que el despido resulta improcedente. Tercero: El demandante estaba contratado hasta el término de la obra Edificio Estoril 820, lo que ocurriría no antes del 29 de febrero del año en curso. Como ha resuelto la Corte Suprema por la vía del recurso de unificación (rol 20.576-2018), el lucro cesante resulta procedente en materia laboral, particularmente en casos como el de la especie, en que el empleador ha puesto anticipadamente término al contrato de trabajo en forma injustificada. En tal evento, entonces, procede que se indemnice al trabajador con las remuneraciones que habría percibido hasta el término de la obra, de modo que se accederá a lo pedido en la demanda por este concepto. Cuarto: Sin embargo, la pretensión de ser resarcido, además, con la indemnización sustitutiva del aviso previo, prevista en el inciso cuarto del artículo 162, en relación con el inciso primero del artículo 168, ambos del Código del Trabajo, resulta improcedente. En efecto, dicho escenario originaría una doble reparación de un mismo perjuicio, resultado jurídicamente inadmisible, en la medida que constituiría una enriquecimiento carente de causa, repudiado por el ordenamiento jurídico, como es pacíficamente entendido. La indemnización por lucro cesante sitúa al demandante en la posición patrimonial en que estaría si el contrato se hubiere cumplido íntegramente. Esa posición supone la de haber sido remunerado íntegramente durante el mes siguiente al despido. Y como la falta de esta última remuneración es precisamente el evento dañino que resarce la señalada indemnización por falta de aviso previo, una indemnización separada y adicional al lucro cesante, por ese concepto, queda sin causa que la explique. Lo pretendido por este concepto será, entonces, desestimado. Quinto: Igual decisión cabe disponer respecto de la pretensión de pago de
Fallo
Por tanto, el despido, ocurrido el cinco de septiembre de 2019, fundado en la causal prevista en el número tres de artículo 160 del Código del Trabajo, es indebido, pues tales ausencias obedecieron a la negligencia de la propia empresa y, en todo caso, sí concurrió el día cinco del mes señalado, por lo que no efectiva la imputación de la demandada en orden a que las ausencias se habrían mantenido desde el día tres. El despido ocurrió con sustancial anticipación al término de la obra, y quedaban al menos cinco meses y 25 días para su conclusión, pues la fecha de término proyectada era el 29 de febrero del año en curso. Por ello, corresponde el pago de la remuneración del actor hasta que se finalice íntegramente la obra “Edificio Estoril 820”, en cumplimiento de lo dispuesto y pactado en el contrato de trabajo del empleado. Al término del contrato, la demandada quedó debiendo, además, el feriado proporcional que le corresponde; y, siendo el despido nulo, conforme a lo previsto en el artículo 162 de Código del Trabajo, también las remuneraciones y demás prestaciones laborales hasta la convalidación del mismo. Previas citas legales, que se declare que: 1.- El despido ha sido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legal. 2.- Se le adeudan, en consecuencia: a) Indemnización por lucro cesante por el término anticipado del contrato por obra o faena, por $3.603.046. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $617.665.- En subsidio de lo solicitado en estos dos
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Pedro Antonio Aguirre Pérez, gásfiter, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.410, comuna de Santiago, interpone demanda contra Prado & Compañía Limitada, con domicilio en Brown Norte 100, oficina 301, comuna de Ñuñoa. La demanda también se dedujo contra Ebco S.A., pero el proceso concluyó a su r
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