ABARCA/NITRO AIR BMF SPA
Rol
O-76-2020
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARIO OSVALDO ABARCA ARAOS, chileno, cédula de identidad número 11.479.365.5, trabajador dependiente, domiciliado en calle Esmeralda, Parcela N°25, comuna de El Tabo, región de Valparaíso, e interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general, por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de NITRO AIR BMF SPA, RUT 76.899.797-7, representada legalmente por don BORIS NELSON SAN MARTIN SABUGAL, cédula de identidad n° 6.158.280-0, factor de comercio, ambos con domicilio para estos efectos en Av. Apoquindo N°5583, Las Condes, y en contra de la empresa CONVERSIONES SAN JOSE LIMITADA, RUT 96.981.470-6, empresa del giro de ventas por menor y conversiones de vehículos, representada por don ENRIQUE JAVIER ALLUÉ NUALART, cédula de identidad número 7.688.764-0, o ambos con domicilio para estos efectos en Av. Claudio Arrau N°9750, Pudahuel. Expone que con fecha 1 de abril de 2018, fue contratado por la demandada de autos NITRO AIR BMF SPA, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados en el artículo 7° del Código del Trabajo. El contrato de trabajo en un comienzo no se escrituró, infraccionando con ello lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2019 el empleador finalmente decide escriturarlo. Las labores para los cuales fue contratado, eran de “Jefe de taller” en dependencias de la empresa y demandada solidaria y/o subsidiaria, Conversiones San José Ltda, ubicado en calle Claudio Arrau 9750, de la comuna de Pudahuel, cargo que desempeñó ininterrumpidamente hasta la fecha de su despido indirecto. Señala que la demandada Conversiones San José Ltda, es una empresa dedicada al acondicionamiento y venta de vehículos motorizados para fines especiales, tales como ambulancias, vehículos de seguridad, buses, entre otros. Dicha sociedad posee contratos de prestación de servicios con la demandada prin
Fundamentos
considerando precedente sólo viene a ratificar lo dicho y a revestir de mayor gravedad al incumplimiento del empleador. DECIMO TERCERO: Que, en razón de lo expuesto, solo cabe concluir que la decisión de poner término al contrato por el actor se encuentra justificado, por lo tanto se accederá a la demanda condenando a las demandada al pago de la o las indemnizaciones legales que correspondan, ello en base al monto de remuneración, no sometida a prueba, de $970.418. DECIMO CUARTO: Que, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, que el demandante reclama comenzó en abril de 2018, y que servirá para determinar lo que habrá de ordenarse pagar por el autodespido del actor, ha de destacarse que si bien la carta alude al inicio de la relación laboral en la fecha anterior a la suscripción del contrato, llama la atención que no se reclaman impagas las cotizaciones de Afp del año 2018, lo que desde ya resta credibilidad a la teoría del actor. Ahora bien el demandante aportó correos en que se le incorpora como destinatario, lo cierto es que dichos correos no dan cuenta de la relación de subordinación que pretende el demandante, puesto que solo hay dos dirigidos al actor, y aun cuando el demandado pareciera dar ciertas instrucciones, no es posible establecer la continuidad que se requiere para acreditar el vínculo. Por su parte la declaración de los testigos aportados por el demandante, tampoco resultó suficientemente creíble, toda vez que los deponentes aparecieron bastante instruidos en sus declaraciones, -sin perjuicio de las preguntas asertivas efectuadas por el abogado demandante- y ambos manifestaron cierta animadversión con el demandado, a lo que ha de agregarse que ninguno dio razón de sus dichos respecto de la fecha de inicio de la relación, pues siquiera se les preguntó desde cuando ellos eran compañeros del actor, e incluso el testigo Mejía indicó que el demandante trabajaba para la demandada desde la fecha en que se señala en el contrato. Dichos testigos también resultaron poco creíbles en el resto de sus aseveraciones que se detallarán a propósito del régimen de subcontratación reclamado. Con lo señalado, sólo es posible tener por acreditado el vínculo entre las partes desde la fecha señalada en el contrato, suscrito por el trabajador, esto es desde el 1 de febrero de 2019. Todo lo anterior da lugar a que únicamente se ordene el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, atendida la data de la relación laboral acreditada entre las partes. DECIMO QUINTO: Que, respecto de las cotizaciones adeudadas, como ya se dijo, tocaba a la ex empleadora acreditar el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales y de salud y cesantía que antes descontó al trabajador de su remuneración, conforme al mandato legal, lo que no hizo. En consecuencia, se accederá al pago de las cotizaciones previsionales en AFC y AFP, durante toda la relación laboral; y en Isapre Consalud salud, por los meses de febrero, marzo, mayo, junio, agost
Fallo
se declarará, asimismo, la nulidad del despido, de conformidad a lo establecido en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada al pago de remuneraciones íntegras, esto es, con sus correspondientes cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, las que se deberán descontar y enterar en AFP Habitat, Isapre Consalud y AFC Chile, desde la fecha del despido 9 de diciembre de 2019, hasta la convalidación, que se producirá en la fecha que se notifique el íntegro de las cotizaciones de seguridad social, sobre la base de la remuneración mensual ya referida. DECIMO SEPTIMO: Que, en cuanto a las remuneraciones impagas, por diferencias de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2019, y el feriado adeudado, tratándose de derechos para el trabajador y obligación para la empleadora, tocaba a ésta última acreditar su extinción, lo que no hizo pues ninguna prueba al efecto aportó. Por lo dicho, se ordenará el pago de las remuneraciones en los montos pedidos en la demanda, y en cuanto al feriado, se concederá únicamente por el proporcional de los meses de la relación laboral cuya duración fue acreditada, correspondiente a 12,65 días hábiles equivalentes a 15,81 corridos, que asciende a la suma de $511.475. DECIMO OCTAVO: Que, en cuanto al régimen de subcontratación que se reclama respecto de la demandada Conversiones San José, ha de señalarse qué tal como se mencionara en el considerando decimocuarto los Testigos de la dem
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece MARIO OSVALDO ABARCA ARAOS, chileno, cédula de identidad número 11.479.365.5, trabajador dependiente, domiciliado en calle Esmeralda, Parcela N°25, comuna de El Tabo, región de Valparaíso, e interpone demanda conforme al procedimiento de aplicación general, por despido indir
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