TERMINAL PUERTO DE ARICA S.A. CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-13-2020
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS A PROBAR: Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal recibe la causa a prueba y fija los hechos a probar siguientes: Registro de Audio 2040286987-K-1333-200109-00-05. 1. Objeto, propósito o finalidad del túnel sanitario implementado por la empresa al ingreso a sus recintos. 2. Forma de uso, operatividad, productos utilizados en el referido túnel. 3. Efectividad que el uso del túnel sanitario se encuentra prohibido por la autoridad respectiva. 4. Efectividad que el producto químico utilizado en el túnel sanitario se encuentra autorizado por la autoridad respectiva. Resueltas las observaciones, el Tribunal tiene a firme los puntos de prueba precedentes. MEDIOS DE PRUEBA PARTE RECLAMANTE: Esta parte rinde y solicita incorporar la siguiente prueba: a) Documental: Registro de audio 2040286987-K-1333-200109-00-06. 1. Copia de la resolución de multa Nº 8808/20/30 de 25 de junio de 2020 de la Inspección Provincial del Trabajo de Arica; 2. Copia del sobre enviado a TPA por la IPT de 11.07.20 que contuvo la resolución de la multa recurrida; 3. Resolución sanitaria N° 810 de 23 de julio de 2019 del Servicio de Salud que autoriza a RÖPPER para el uso de pesticidas y otros en servicios públicos o privados. Objeta por impertinente. Traslado / El Tribunal rechaza la objeción y mantiene el documento. 4. Set de fotografías del túnel y de su inauguración con ejecutivos de TPA y autoridades regionales individualizándolos; 5. Protocolo de uso del túnel de TPA; 6. Oficio de la SEREMIA de Salud, oficio 627 de 17 de agosto de 2020 dirigido a la EPA, que señala que los túneles sanitarios no requieren de autorización sanitaria; y 7. Informe prevencionista TPA de 28 de agosto de 2020, suscrito por don Eduardo Díaz Soto Resueltas las observaciones, el Tribunal tiene por incorporados los documentos singularizados por la parte reclamante. b) Testimonial: Declara a través de videoconferencia el siguiente testigo: 1. EDUARDO FELIPE DÍAZ SOTO, RUT 12.834.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por Decreto Supremo N°104 del 18 de marzo del año 2020, se declaró en el territorio nacional el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Dicho acto administrativo se fundamentó en la enfermedad Covid 19 que ha afectado al planeta entero y que se trata de una enfermedad contagiosa de fácil propagación y que en Chile, a aquella época había causado 7.864 muertos y 193.475 afectados. Atendido que la enfermedad no pudo ser controlada, nuevamente por Decreto N°269 del 16 de junio último, el gobierno prorrogó el estado de excepción constitucional, sobre la base de los mismos antecedentes, señalando allí que a la fecha se tenían más de 26.000 casos activos, actualmente la referida enfermedad ha sobrepasado los 10.000 muertos y más de 300.000 infectados. Es un hecho público y notorio que en el territorio nacional, incluyendo la región y ciudad de Arica dicha enfermedad también se ha propagado causando muertes y enfermedades. En este orden de ideas, cabe hacer presente que el estado de excepcional constitucional de catástrofe, implica que se ha producido un evento que ha ocasionado grave destrucción o daño, y no hay duda de que eso es cierto, conforme a lo que se ha señalado, siendo además un hecho público y notorio. SEGUNDO: Que, el artículo 184 del Código del Trabajo, establece que el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. En este caso, la empresa implementó la utilización de un túnel sanitario dispuesto en las dependencias de la empresa a fin que los trabajadores ingresaran por dicho túnel, donde eran rociados con un producto químico destinado a mitigar los efectos de la enfermedad Covid 19. Dicho túnel, según el Oficio 627 de la Secretaría Regional del Ministerio de Salud, del 17 de agosto de 2020, no requería de autorización sanitaria expresa para su utilización, sin embargo el referido oficio expresó que el uso de desinfectantes en personas, ya sea a través de túneles u otros sistemas, no es apto para aplicarlos en ellas, en las personas. A su vez, el Oficio 3313 del 20 de abril de 2020 de la Subsecretaría de Salud Pública, instruye de la limitación en el uso de desinfectantes o en definitiva de productos químicos directamente en las personas. Refiere que la desinfección de personas no está regulada en la normativa sanitaria y agrega que no se puede aplicar desinfectantes, diseñados para otros usos como el industrial, directamente en la piel de las personas. Hace referencia, este oficio, que no es recomendable la utilización de estos implementos, porque pueden producir efectos indeseados incluyendo la falsa seguridad de estar protegidos ante contagios y reitera, este oficio, que estos productos químicos no pueden aplicarse en personas. Del tenor de ambos documentos, se verifica que uno de los aspectos de la utilización de túneles sanitarios, dice relación con el producto químico implementado y otra distin
Fallo
fallo y sentencia en este juicio. Arica, uno de septiembre de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: 1° Que la empresa Terminal Puerto de Arica S.A., deduce reclamación judicial a fin de dejar sin efecto la Resolución de Multa N°8808/20/30, del 25 de junio último, por la cual aplica una multa de 60 UTM, por el incumplimiento de medidas básicas de seguridad en el horario de trabajo. Señala que el fundamento de la infracción es la implementación de un túnel sanitario que permite rociar un producto químico a los trabajadores que ingresan a la empresa, a fin de evitar el contagio de la enfermedad Covid 19. Señala que el producto químico que se utiliza en este túnel sanitario se encuentra autorizado por la autoridad respectiva y también indica, que si bien es cierto que el túnel propiamente tal no está autorizado, refiere que no se requiere para su implementación y utilización de autorización alguna. 2° Que la Inspección del Trabajo, al contestar la demanda solicita su rechazo argumentando que el hecho constatado por el fiscalizador es cierto y además se debe tomar en consideración la fuerza de la veracidad y certeza del informe del fiscalizador, conforme a la Ley. Refirió también que la fiscalización se realizó en base a un programa de control para verificar la obligación de los trabajadores para asegurar la vida y salud de estos. También indica que el túnel sanitario no cuenta con la autorización de la autoridad respectiva para su uso y que en consecuencia se suspendió su utilización y
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA POR VIDEOCONFERENCIA - SENTENCIA FECHA Arica, 01 de septiembre de 2020. RUC 20-4-0286987-K RIT I-13-2020 MAGISTRADO FERNANDO GONZALEZ MORALES ADMINISTRATIVO DE ACTAS Denny Erick Valenzuela Cámara SALA 2 HORA DE INICIO 10:05 HORA DE TERMINO 13:05 Nº REGISTRO DE AUDIO 2040286987-K-1333-200109-00-00 al 2040286987-K-1333-200109-00-13. PARTE RECLAMANTE AUSEN
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