POBLETE/LABORATORIOS SILESIA S.A.
Rol
O-2136-2019
Fecha
2 de septiembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en los que sustentan su argumentación son los siguientes; No declarar un conflicto de intereses y solicitar la creación como cliente de la sociedad Pharmavisión SpA., en la cual su cónyuge es accionista y representante legal. En ese contexto, cabe sostener que tal argumentación no es efectiva, toda vez que la empleadora se enteró de la existencia de la sociedad Pharmavisión SpA., en noviembre del año 2018 y por información que el actor les proporcione. En efecto, por cumplimiento de las normas de “compliance y conflicto de intereses” que norma a los trabajadores por exigencia de Grunenthal Chile, decide informar a su Jefe directo Sr. Juan Carlos Gómez, sobre la participación accionaria de su cónyuge en Pharmavisión SpA., le comenta que es su cónyuge quien tiene participación en esa distribuidora, haciendo hincapié en que nunca efectué acción alguna en su favor y menos participación directa con ningún cliente. Por su parte, el Sr. Gómez le manifestó que no estaba seguro de lo que se debe a hacer pero no veía ningún inconveniente. A fines de diciembre de 2018 el Sr. Gómez le comunica que debería informar lo anterior a la Gerente del área comercial, Sra. Verónica Maldonado. De esta forma, pidió una audiencia a la Sra. Maldonado y le informe de la participación de su cónyuge como accionista de Pharmavisión SpA., lo cual no fue tomado de buena forma, ya que comenzó a presumir distintas circunstancias que en la especie no concurren, entre ellas, que su cónyuge era sólo una pantalla y que el operador de la distribuidora era el actor. De esta forma, y habiéndole referido lo anterior, no son efectivos los hechos que se invocan respecto de la causal enunciada, toda vez que, con el afán de dar cumplimiento a las políticas internas de la Compañía, es que decide entregar la información señalada a fin de evitar inconvenientes, por lo que nunca hubo un actuar poco probo alejado de las normas de conducta propias de la empresa. Lo cierto es que con fecha 03 de mayo del año 20
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso MARIO ARMANDO ROBLETE NADALES, Kam Institucional, domiciliado en La Fragua Oriente N°5412, comuna de Peñalolén, quien dedujo demanda por Declaración de Unidad Económica y Subterfugio, Despido injustificado, cobro de indemnizaciones laborales, en contra de las sociedades LABORATORIOS ANDROMACO S.A., GRÜNENTHAL CHILENA LIMITADA, LABORATORIOS SILESIA S.A., todos representados por don Richard Nevares, todos domiciliados en Avenida Quilín N°5273 comuna de Peñalolén. Fundando lo anterior señala que en el mes de septiembre del año 1972 ingresa a prestar labores para el Laboratorio Silesia S.A., en donde se desempeñaba como Jefe de Ventas, poniéndose término a la relación laboral con fecha 01 de octubre del año 2005, debido a una reestructuración interna del grupo económico al que pertenecía el Laboratorio en cuestión. El mismo día 01 de Octubre del año 2005 suscribe Contrato de Trabajo con la demandada Laboratorios Andrómaco S.A. para desempeñar funciones como vendedor institucional, para posteriormente, en el año 2008 desempeñar el cargo de Jefe de Ventas institucional. Es así como en el año 2014 se le entrega una función adicional a las ya señaladas, esto es, el otorgamiento de atención comercial servicio y soporte a las nacientes Farmacias Populares. Su jornada de trabajo estaba sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, ello en razón de las funciones que prestaba. Su remuneración promedio de los tres últimos meses previos al despido (octubre, noviembre y diciembre 2018) ascendía a $3.992.809. Con fecha 02 de enero de 2019 se le comunica que se pone término al contrato de trabajo, por haberse configurado a su respecto la causal de despido del N°1 letra a) del Artículo 160 del Código del Trabajo, esto, es por Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones y la del N° 7 del mismo artículo, esto es, por "incumplimiento grave de las oblaciones que impone el contrato”. Señala la carta que la primera causal invocada se configuró al no declarar un conflicto de intereses y solicitar la creación como cliente de la sociedad Pharmavisión SpA en la que su cónyuge es accionista. Continua la carta indicando que la empresa tomó conocimiento de lo anterior con fecha 27 de diciembre de 2016, fecha en la cual pudo verificar que Pharmavisión SpA fue creada en el mes de junio de 2018. La situación descrita es especialmente grave atendida la descripción de su cargo, la cual da acceso a información comercial sensible que guarda directa relación con el giro de Pharmavisión SpA. Por su parte, indican que la segunda causal invocada se fundamenta en que la conducta descrita implica una vulneración de las cláusulas cuarta y décima del contrato de trabajo, en relación al capítulo 3 ("Protección de los activos y accionistas de la compañía”) del Código de Conducta de la Empresa, específicamente en lo referido a conflicto de intereses. Por último, sostienen que lo anterior se ve agravado por e
Fallo
Por tanto, la diferencia adeudada asciende a $552.572. Previas consideraciones de derecho y legales solicitó que se declare y condene a la demandada a pagar lo siguiente: a) Que fue despedido injustificadamente con fecha 02 de enero del año 2019. b) Que se declare que las demandadas constituyen una Unidad Económica, y que como tal sean considerados como un único empleador para los efectos laborales, debiendo responder solidariamente de los montos a las que sean condenadas. c) Indemnización sustitutiva del aviso previo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 172 del mismo cuerpo legal. Por este motivo, la demandada deberá pagar una indemnización sustitutiva de aviso previo, por el monto de 90 UF que a la fecha de presentación de la demanda equivale a la suma de $ 2.480.918. d) Diferencia Feriado proporcional equivalente a $ 5552.572. e) Indemnización por años de servicios equivalentes a 11 años ascendentes a 990 UF, que a la fecha de presentación de la demanda equivale a la suma de $27.290.102. f) Recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicios equivalente a 792 UF. A la fecha de la demanda $ 21.832.081. g) Que el pago de las anteriores prestaciones lo sea con el interés y reajustes en la forma dispuesta por el artículo 63 del Código del Trabajo, con costas. SEGUNDO: Que la demandada LABORATORIOS ANDROMACO S.A. contestando derechamente la demanda de autos, solicita su rechazo, con
Texto Completo (Preview)
RIT N° : O-2136-2019 RUC N° : 19- 4-0176870-2 MATERIA : DECLARACIÓN UNIDAD ECONÓMICA Y SUBTERFUGIO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : MARIO ARMANDO POBLETE NADALES DEMANDADA : LABORATORIOS ANDROMACO S. A. DEMANDADA : GRUNENTHAL CHILENA LIMITADA. DEMANDADA : LABORATORIO SILESIA S.A. Santiago, dos de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSID
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica