ALIMENTOS Y FRUTOS S.A.M CON INSPECCIÓN REGIONAL DEL TR
Rol
I-19-2020
Fecha
1 de septiembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indica que el pasado 08 de enero del presente año se cursó a su representada una multa administrativa por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Chillán-Ñuble, producto de una fiscalización llevada a cabo en razón del accidente del trabajo que sufriera el trabajador Sr. Borgella Toussant con fecha 14 de diciembre de 2019. En atención a los supuestos hechos constatados en la resolución N° 3714/20/1, la Inspectora Sra. Marcia León Aguilera, sancionó a su representada con una multa de 60 UTM. La resolución N° 3714/20/1 estableció como fundamento lo siguiente: No mantener las condiciones adecuadas de higiene y salud al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo, establecidos por la empresa para el puesto de trabajo o proceso. Lo anterior, respecto del trabajador Borgella Toussant, quien al momento del accidente, se encontraba realizando la labor de cargar con arándano la máquina Toyo Jidoki, función que realizaba solo a pesar de que el procedimiento de trabajo para envasado código Met-Ch-0006, señala que la carga siempre se debe realizar con dos personas. Norma infringida – Sancionadora: Artículos 184, incisos 1° y 2°, y 506 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Inspección del Trabajo Ñuble – Chillán no consideró que, de forma previa a la fiscalización que realizó, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Ñuble, mediante acta de inspección N° 0247 de fecha 04 de diciembre de 2019, inició un proceso de fiscalización con motivo del mismo accidente del trabajador Borgella Toussant, ocurrido el mismo día, dando así inicio a un sumario sanitario en contra de Alimentos y Frutos S.A. En efecto, la sanción impuesta por la resolución de fecha 08 de enero de 2020, que por esta vía se recurre, concluyó un procedimiento de fiscalización posterior al iniciado por Secretaría Regional Ministerial de Salud de Ñuble, vulnerando tanto normas de Derecho Laboral como Principios Generales del Derecho. Además de lo expuesto
Fundamentos
fundamentos siguientes: En cuanto a los hechos indica que el pasado 08 de enero del presente año se cursó a su representada una multa administrativa por parte de la Inspección Comunal del Trabajo de Chillán-Ñuble, producto de una fiscalización llevada a cabo en razón del accidente del trabajo que sufriera el trabajador Sr. Borgella Toussant con fecha 14 de diciembre de 2019. En atención a los supuestos hechos constatados en la resolución N° 3714/20/1, la Inspectora Sra. Marcia León Aguilera, sancionó a su representada con una multa de 60 UTM. La resolución N° 3714/20/1 estableció como fundamento lo siguiente: No mantener las condiciones adecuadas de higiene y salud al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo, establecidos por la empresa para el puesto de trabajo o proceso. Lo anterior, respecto del trabajador Borgella Toussant, quien al momento del accidente, se encontraba realizando la labor de cargar con arándano la máquina Toyo Jidoki, función que realizaba solo a pesar de que el procedimiento de trabajo para envasado código Met-Ch-0006, señala que la carga siempre se debe realizar con dos personas. Norma infringida – Sancionadora: Artículos 184, incisos 1° y 2°, y 506 del Código del Trabajo. Sin embargo, la Inspección del Trabajo Ñuble – Chillán no consideró que, de forma previa a la fiscalización que realizó, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Ñuble, mediante acta de inspección N° 0247 de fecha 04 de diciembre de 2019, inició un proceso de fiscalización con motivo del mismo accidente del trabajador Borgella Toussant, ocurrido el mismo día, dando así inicio a un sumario sanitario en contra de Alimentos y Frutos S.A. En efecto, la sanción impuesta por la resolución de fecha 08 de enero de 2020, que por esta vía se recurre, concluyó un procedimiento de fiscalización posterior al iniciado por Secretaría Regional Ministerial de Salud de Ñuble, vulnerando tanto normas de Derecho Laboral como Principios Generales del Derecho. Además de lo expuesto anteriormente, en atención a que los hechos consignados en la resolución de la fiscalizadora no se ajustaban a la realidad, su representada presentó ante el ente Fiscalizador, previamente individualizado, una solicitud de reconsideración de multa con fecha 28 de febrero de 2020, con sendos fundamentos orientados a revertir los efectos contrarios a derecho generados por la resolución dictadas por la Inspección del Trabajo. Sin perjuicio de nuestros fundamentos esgrimidos en la solicitud de reconsideración de multa, la resolución N° 146 de 16 de marzo de 2020 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán-Ñuble, que por esta vía se recurre, rechazó dichas reconsideraciones. La Inspección del Trabajo, fundándose en argumentos errados e improcedentes, procedió a rechazar la solicitud de su representada, ignorando un el mandato legal establecido en el artículo 191 del Código del Trabajo que impide a la repartición recurrida sancionar a s
Fallo
POR TANTO, solicita declarar que se dejan sin efecto la multa N° 3714/20/1 impuesta a su representada, en subsidio de lo anterior, rebajar el monto de la misma. SEGUNDO: Por su parte doña Odethe Tiznado Roudergue, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo, contestando el reclamo solicita su rechazo. Funda su rechazo en que esta fiscalización se inició con la notificación de la ocurrencia de un accidente de trabajo que afectó al trabajador Borgella Toussant, con fecha 04 de diciembre de 2019, en el kilómetro 5 camino a Coihueco de Chillán. De esta forma se generó la comisión 1601/2019/1285, que estuvo a cargo de la señora Marcia León Aguilera, quien con fecha 10 de diciembre notificó formalmente el inicio del procedimiento de fiscalización a don Juan Fuentes García, gerente de la plata zona sur. La contraria, en sus argumentos, indica que la SEREMI de salud fiscalizó por el mismo motivo que el accidente del trabajador Borgella Toussant, existiendo un doble castigo, sin embargo, no indica que materias fueron sancionadas por la SEREMI de salud para configurar el doble castigo que indica. Respecto a este punto, el artículo 191 del Código del Trabajo, establece que la Dirección del Trabajo debe fiscalizar igualmente, pues el Servicio de Salud no ve los mismos aspectos que ve la Dirección del Trabajo y porque la norma citada lo permite, al decir “deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas”. La contraria indica
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PROCEDIMIENTO: Reclamo Ordinario. MATERIAS: Reclamo de Multa Administrativa RECLAMANTE: RECLAMADO: Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán RIT: I-19-2020 RUC: 20-4-0262386-2 _____________________/ Chillán, uno de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Se presenta don ALEJANDRO UREY CONCHA, abogado, en representación de ALIFRUT S.A., sociedad del giro de
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