HERNÁNDEZ CON SOCIEDAD AGRÍCOLA MILLAHUE LTDA.
Rol
M-43-2020
Fecha
1 de septiembre de 2020
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Angélica Loreto Hernández Molina, RUT Nº 12.378.234-8, trabajadora agrícola, domiciliada en Valle Hermoso, 146, Chillán, interpone demanda por nulidad de despido y cobre de prestaciones en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA MILLAHUE LTDA., del giro de su denominación, representada por don José Manuel Montecinos Piña, desconoce profesión, o por quien la represente de acuerdo al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Fundo San Benjamín Km.4, camino Chillán Yungay, Chillán Viejo. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada el 10 de noviembre de 2012, bajo un modelo tipo de contrato, comunes a todo tipo de trabajador agrícola. Trabajó hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual fue notificada de su despido, por la causal del artículo 195 Nº 5 del Código del Trabajo. La relación era por faena, pero siempre que terminaba una faena empezaba la otra. Los servicios eran prestados en San Benjamín Km.4, camino Chillán Yungay, Chillán Viejo, de lunes a sábado de 7:30 a 16 horas y su remuneración mensual era de $376.275.- En la fecha del término de los servicios la empleadora adeudaba cotizaciones previsionales por varios periodos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandada SOCIEDAD AGRÍCOLA MILLAHUE LTDA., no asistió a la audiencia preparatoria y tampoco contestó la demanda. Su inactividad faculta al tribunal para aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, en base al cual se estimarán como tácitamente admitidos por las demandadas todos los hechos contenidos en la demanda. En particular, se considera admitido lo siguiente: Que la demandante ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el 10 de noviembre de 2012, bajo un modelo tipo de contrato, comunes a todo tipo de trabajador agrícola. Trabajó hasta el 30 de septiembre de 2019, fecha en la cual fue notificada de su despido, por la causal del artículo 195 Nº 5 del Código del Trabajo. La relación era por faena, pero siempre que terminaba una faena empezaba la otra. Los servicios eran prestados en San Benjamín Km.4, camino Chillán Yungay, Chillán Viejo, de lunes a sábado de 7:30 a 16 horas y su remuneración mensual era de $376.275.- En la fecha del término de los servicios la empleadora adeudaba cotizaciones previsionales por varios periodos. SEGUNDO: En cuanto a la nulidad del despido. El artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo contempla una sanción para el caso en que el empleador no hubiere efectuado el pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, consistente en que este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, debiendo el empleador pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido y la fecha de comunicación de que ha procedido al pago de las cotizaciones morosas. TERCERO: Que, era de cargo del empleador acreditar que enteró íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía del actor, lo que no hizo por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto. CUARTO: Tampoco acreditó, el pago del feriado y se acogerá igualmente la demanda por este concepto. QUINTO: En cuanto a la indemnización por años de servicio, se rechazará dicha petición porque tanto al encabezar la demanda, como en la parte petitoria de la misma, solo se pide declaración de nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales.
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que se acoge, con costas, la demanda por cobro de prestaciones y nulidad de despido por adeudarse cotizaciones de seguridad social al término de los servicios, en consecuencia la demandada deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre el 30 de septiembre de 2019 y la fecha de convalidación del despido, sobre la base de una remuneración de $376.275.- II.- Que se condena a la demandada a pagar a doña Angélica Loreto Hernández Molina, las siguientes cantidades: $197.544.- a título de feriado proporcional. III.- las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajuste en conformidad a la ley. IV.- Ofíciese a las instituciones de seguridad social que corresponda para los efectos de lo dispuesto en el artículo 461 del Código del Trabajo V.- Ofíciese al Ministerio Público para los fines que correspondan una vez ejecutoriada la sentencia. Regístrese, notifíquese en la fecha fijada al efecto y oportunamente archívese. RIT M-43-2020 RUC 20-4-0247405-0 Dictada por don Sergio Dunlop Echavarría, Juez Titular del Juzgado de Letras de Chillán.
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, uno de septiembre de dos mil veinte. VISTOS: Angélica Loreto Hernández Molina, RUT Nº 12.378.234-8, trabajadora agrícola, domiciliada en Valle Hermoso, 146, Chillán, interpone demanda por nulidad de despido y cobre de prestaciones en contra de SOCIEDAD AGRÍCOLA MILLAHUE LTDA., del giro de su denominación, representada por don José Manuel Montecino
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