1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE MOLINA

Rol

I-28-2020

Fecha

1 de septiembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por el cual se multa son los mismos en una y en otra multa. Expresa que existe además error de hecho cometido al emitir la multa 8854/19/38 por días en los que los trabajadores se encontraban haciendo uso de días de feriado. Indica que respecto de este hecho, debe señalarse que si bien es efectivo que el Contrato Colectivo vigente señala que el horario en dichos periodos será de 8:00 a 14:00 horas, también este señala, en su cláusula novena, que los trabajadores tienen la posibilidad de tomarse 5 días con goce de remuneración. Agrega que los días que señala la fiscalizadora que los trabajadores habrían salido a las 17:00 y, por ende, según su entender la empresa habría incumplido el contrato colectivo, son días en que los trabajadores no asistieron a trabajar precisamente por hacer uso de este beneficio del Contrato Colectivo vigente de tomarse el día con goce de remuneración. SEGUNDO: Que la demandada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, opuso excepción de falta de presupuesto de la acción ejercida, por referirse a un vicio de procedimiento. Señala que en el por tanto de la reclamación, el actor manifiesta que plantea la acción del artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la resolución de reconsideración administrativa N° "972", sin embargo, del cuerpo del escrito no se observa ninguna alegación referente a la resolución de reconsideración administrativa, la que en la realidad corresponde a la N° "792", sino que por el contrario se observan reclamaciones y un ataque directo a la multa 8854/19/38, efectuando alegaciones de derecho (Non Bis in Idem, y una supuesta inexistencia de la infracción) todas circunstancias que no configuran un error de hecho, que es lo que debía acreditar al optar por la vía de reconsideración administrativa de la multa, tampoco acreditó la corrección posterior de la infracción. Añade que en tal sentido la acción que está ejerciendo la reclamante es en realidad conforme a sus argumentos

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Hugo Pinochet Castillo, en representación de SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA, ambos domiciliados en Avda. Las Flores 12.870, comuna de Las Condes, quien interpone reclamación en contra de la Inspección PROVINCIAL del Trabajo SANTIAGO ORIENTE, representada por Carolina González Muñoz, ambos domiciliados en calle Vitacura 3900, comuna de Vitacura, a fin de que se deje sin efecto el Ordinario N° 972, por haber sido cursada por un evidente error de hecho, con costas. Fundando lo anterior expresa que la reclamación judicial se fundamenta en la existencia de un evidente error de hecho de parte del Fiscalizador, quien cursó la infracción que por este acto se impugna por exactamente el mismo hecho por el cual se les multó mediante el numeral 2 de la multa 9896/18/73 de fecha 22 de septiembre de 2018, multa que a esta fecha se encuentra firme y ejecutoriada. Explica que la Inspectora Comunal del Trabajo al momento de emitir la resolución que por este acto se reclama judicialmente señala como fundamento para rechazar el recurso que "no se advierte el error de hecho, por cuanto la empresa no adjunta documentos que acrediten los fundamentos esgrimidos". Agrega que llama la atención que la Inspectora Comunal señala este fundamento como razón para rechazar el recurso, pese a que junto al recurso se le adjuntaron las multas 8854/19/38 y la 9896/18/73 y si se lee una y otra multa se puede apreciar son literalmente idénticas. Alega que se fundó también la solicitud de reconsideración en el principio del non bis in ídem, respecto del cual no se pronunció debido a que según su entender, este antecedente no es susceptible de reclamar en sede administrativa. Sostiene que con fecha 19 de junio del año 2019, fueron notificados de la resolución de multa N° 8854/19/38, en la cual se cursaba una multa administrativa la cual, se sanciona a su representada por "No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a la obligación contenida en la cláusula N° décima, inciso 2, la cual establece que "En el período de vacaciones de invierno, fiestas patrias y verano el horario para el personal administrativo y de mantenimiento del colegio será de lunes a jueves de 8:00 a 17:00 horas y los viernes de 8:00 a 14:00 horas". Agrega que conforme al calendario académico el colegio se mantuvo en vacaciones de invierno desde el martes 17 y hasta el viernes 27 de julio de 2018, correspondiéndole a los trabajadores retirarse a las 14 horas los días vienes 20 y 27 de julio de 2018. Añade que sin embargo, los trabajadores posteriormente señalados firmaron asistencia hasta las 17 horas los días viernes que se individualizan en cada caso" Acto seguido nombra a una serie de trabajadores con su rut, con indicación de las fechas y hora en las cuales habrían marcado de una manera incorrecta. Explica que el tenor de la multa 8854/2019/38 es el que se indica en la demanda de autos y por su parte el texto de la multa 9896/18/73 N°2, es id

Fallo

por tanto de la reclamación, el actor manifiesta que plantea la acción del artículo 512 del Código del Trabajo, en contra de la resolución de reconsideración administrativa N° "972", sin embargo, del cuerpo del escrito no se observa ninguna alegación referente a la resolución de reconsideración administrativa, la que en la realidad corresponde a la N° "792", sino que por el contrario se observan reclamaciones y un ataque directo a la multa 8854/19/38, efectuando alegaciones de derecho (Non Bis in Idem, y una supuesta inexistencia de la infracción) todas circunstancias que no configuran un error de hecho, que es lo que debía acreditar al optar por la vía de reconsideración administrativa de la multa, tampoco acreditó la corrección posterior de la infracción. Añade que en tal sentido la acción que está ejerciendo la reclamante es en realidad conforme a sus argumentos la establecida en el artículo 503 del Código del Trabajo, y lo hace conforme al por tanto de la reclamación supuestamente respecto de la Resolución Administrativa N° "972", solicitando se deje sin efecto dicho ordinario, en base a argumentos de derecho que buscan atacar directamente la multa de autos y no la resolución de reconsideración administrativa, la que ni siquiera se individualiza correctamente. Razona que así las cosas, resulta evidente que la contraria efectúa alegaciones de derecho, que pretende además modificar los hechos constatados en la fiscalización, por los cuales se cursó la multa, lo que impide

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RIT N° : I-28-2020 RUC N° : 20-4-0246062-9 MATERIA : RECLAMACION RECONSIDERACION ADMINISTRATIVA DEMANDANTE : SOCIEDAD EDUCACIONAL CUMBRES LTDA DEMANDADO : INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE *********************************************************************** Santiago, primero de septiembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparec

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