Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

FLORES/SERVICIO DE COMERCIALIZACIÓN Y APOYO FINANCIERO DE GESTIÓN SSFF LIMITADA

Rol

M-560-2020

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 560-2020, doña NICOLE STHEFANIE FLORES PALMA, cesante, chilena, domiciliada en calles Los Cóndores número #2649, de la ciudad y comuna de Temuco, cédula de identidad número 18.194.553-2, interpone demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador SOCIEDAD DE SERVICIOS DE COMERCIALIZACIÓN Y APOYO FINANCIERO DE GESTIÓN SSFF LIMITADA (SERCOSSFF LTDA), persona jurídica del giro de su denominación, r.u.t. 76.258.350-K, representada legalmente por don Francisco Javier Solis Betancur, ignora profesión u oficio, r.u.n. 11.916.578-4, o por quien haga las veces de tal en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en avenida Prieto Norte número 0320, de la ciudad de Temuco, (Supermercado Líder). Funda su pretensión en que prestó servicios para la demandada desde el 03 de enero de 2017 al 18 de junio de 2020, cumpliendo funciones de Ejecutiva de Servicio Financieros, con una jornada de 45 horas semanales distribuidas de lunes a domingo con dos domingos libres al mes. Y una remuneración mensual, para efectos del artículo 172 del código del trabajo, es de: $1.649.794.- Señala que fue despedida con fecha 18 de junio de 2020, por la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, firmó finiquito el día 08 de julio de 2020 ante Notario, con la reserva de derechos que señala: “Me reservo del derecho de reclamar contra la causal, montos de AFC y montos de la indemnización, en el mes de aviso, de las vacaciones”, señala que estuve con licencia maternal desde noviembre de 2018 y hasta el 06 de junio de 2020, período que abarca, pre y post natal, sumado a licencia por enfermedad de hijo menor de un año, incorporándose efectivamente a sus labores el 06 de junio de 2020 y durante el tiempo que medio desde su regreso hasta su despido ni siquiera se le entregaron metas como vendedora que hicieran posible a

Fundamentos

fundamentos de Derecho en cuanto a la causal de termino de contrato, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo y su ex empleador invocó la causal 161 inciso 1°, esto es, necesidades de la empresa, de aquellas que deben ser objetivas, graves y permanentes, pues la expresión y la justificación de la causa dice directa relación con la dignidad de la relación laboral y señala que el argumento esgrimido dice relación con los siguientes hechos: “Como Ud. sabe a partir del último trimestre del año 2019, la utilización de tarjetas, así como las ventas de créditos y de los demás productos financieros que la Compañía ofrece o intermedia han disminuido sostenidamente, acumulando una baja promedio del 13 en los últimos 3 meses del año 2019. Lo cual obligó a la Empresa a reducir la planta total de trabajadores en un 8,4%, y de ejecutivos de servicios Financieros en un 8% durante el mes de diciembre de 2019.” ( “Lo anterior, ha mermado las ventas de productos financieros que la Compañía ofrece o intermedia de forma sostenida, acumulando una baja promedio del orden del 9% en los meses de marzo, abril y mayo de 2020 respecto del año anterior. Adicionalmente, el comportamiento de pago respecto de los mis periodos por parte de los clientes de los créditos comerciales a disminuido en 19%, lo cual ha incrementado las provisiones por riesgo en un 48%, respecto al mismo período anterior, aumentado de forma exponencial los costos operacionales de la empresa” ( “Esta adversa realidad que ha sido persistente en el tiempo, ha significado una disminución en el Resultado Operacional de la Compañía del orden de 208% en estos últimos 3 meses respecto del año anterior. Por su parte, dado los resultados expuestos y las proyecciones en las condiciones del mercado, todo indica que estos serán sostenidos en el tiempo” ( Señalado argumento debe necesariamente ser acreditado en juicio y reunir las condiciones necesarias para tornar justificado el despido, como ya se ha ventilado en otras causas, los resultados operacionales, al menos de 2019 no son adversos como pretende el demandado, y en ese sentido, deberá acreditar lo correspondiente para el año 2020, según lo indicado en la carta de despido. ( A sí mismo, señala en lo pertinente: “(…) le hacemos presente que su desvinculación se sujetó a un proceso de revisión de antecedentes objetivos por parte de la empresa, en la que se evaluaron su desempeño laboral e indicadores de su gestión comercial”. Agrega que despierta suspicacias lo señalado en este punto por cuanto fue constantemente una buena trabajadora, cumplía sus metas, y se le evalúa al momento de regresar de una licencia médica, con 12 días de trabajo y sin siquiera haber entregado metas para cumplir, sin saber cuál es la real evaluación que se hizo. Agrega que si bien es efectivo que el artículo 162 del Código del Trabajo exige que el despido y los hechos en que se fundan el mismo sean claramente expuestos en la carta de despido, no es menos

Fallo

por tanto, no puede estimarse como justificado el despido, y por lo que procede un recargo del 30% de la indemnización indicada en los artículos 163 si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161, en el caso de marras, sobre la base de $4.949.382. Señala los fundamentos sobre la improcedencia de la imputación prevista en el artículo 13 de la ley 19.728 por término de relación laboral, amparado en la causal “necesidades de la empresa” y, si el despido es declarado injustificado por sentencia judicial la Jurisprudencia ha señalado que procede la devolución de las sumas descontadas por cuanto es una condición sine que non para que opere el descuento es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si una sentencia judicial lo declara injustificado el despido ésta priva de base normativa a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley 19.728, citando y desarrollando al efecto jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones. Sostiene como concusiones: Que prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para Sociedad de Servicios de Comercialización y Apoyo Financiero de Gestión SSFF Limitada (SERCOSSFF LTDA), desde el 03 de enero del 2017 al 18 de junio de 2020; Que, con fecha 08 de julio de 2020, se firmó finiquito de trabajo con reserva de derechos: “Me reservo del derecho de reclamar contra la causal, montos de AFC y montos de la indemnización, en el m

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Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT M 560-2020, doña NICOLE STHEFANIE FLORES PALMA, cesante, chilena, domiciliada en calles Los Cóndores número #2649, de la ciudad y comuna de Temuco, cédula de identidad número 18.194.553-2, interpone demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador

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