FRINDT S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE TEMUCO
Rol
I-38-2020
Fecha
31 de agosto de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Román Gómez Contreras, abogado, en representación de FRINDT S.A., RUT 81.151.900-6, del giro comercial, ambos domiciliados en San Francisco 0946, Temuco, deduce reclamación judicial en contra de resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por su Inspector Provincial don Víctor García Guíñez, con domicilio en Arturo Prat 892, Temuco. ANTECEDENTES. Por Resolución Nº4366/19/61, de 25 de noviembre de 2019, la reclamada cursó a mi representada una multa de 40 U.T.M. por la supuesta comisión de la infracción laboral que transcribe. Por presentación de 5 de febrero de 2020, y dentro del plazo de 30 días hábiles, esta parte dedujo recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº4366/19/61. Mediante la reclamada Resolución Nº110 de 25 de junio de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco resolvió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto y así confirmar íntegramente la Resolución Nº4366/19/61. La multa impuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco y luego confirmada por la misma entidad no se encuentra ajustada a derecho por asentarse en un severo error de hecho, y amerita que sea dejada sin efecto o modificada por S.S. de acuerdo a lo que expondré a continuación: 1. Severo error de hecho de la multa Nº4366/19/61, luego confirmado por la reclamada Resolución Nº110. 1.1. En efecto, y como tal denunció esta parte oportunamente en su recurso de reconsideración, existió un grave error de hecho en la imposición de la multa original. El error de hecho se verificó al no haber constatado documentalmente la Sra. Fiscalizadora que el contrato de trabajo vigente de la señora Lizama la habilitaba perfectamente a realizar la labor de cajera, por lo que mi representada nunca debió haber consignado en anexos de contrato la estipulación de exclusión de otras funciones de la trabajadora. Ante aquel error de hecho establecido en la multa primitiva, en su recurso de reconsideración, mi representada, junto con denunciar el grave error de hecho, acompañó el último anexo de contrato de trabajo de la señora Lizama, de 1º de julio de 2018. En aquel anexo se convino libremente entre las partes, en el Nº25 de su cláusula primera, que una de las funciones del cargo de la señora Lizama era precisamente el de asumir el cargo de cajera cuando así se requiriera: Bastaba la sola lectura de aquella función, libre y voluntariamente asumida por la señora Lizama al celebrar el anexo de contrato citado, para despejar cualquier reproche de por haber constatado que la señora Lizama, el día de la fiscalización, se hubiere encontrado realizando la función de cajera. Es aquí precisamente entonces donde se aprecia el error de hecho en la infracción: de haberse requerido y examinado con atención el anexo de contrato de trabajo vigente con la señora Lizama, no podría haber existido reproche alguno por haber estado la señora Lizama cumpliendo la función de cajera, ni menos entonces la exigencia d
Fallo
por tanto, mi representada nada debía modificar del contrato de trabajo respecto de otras funciones. Se trataba de un documento contundente – una sentencia judicial – que reafirmaba que la función de cajera estaba absolutamente permitida, de forma tal que el resto de las funciones no eran violentadas o suprimidas por mi representada al desempeñar la señora Lizama la función de cajera. Sin embargo, en la Resolución reclamada Nº110 se desecha lo anterior, inclusive estableciendo que la sentencia dictada no modifica en nada lo previamente resuelto, y confirmando entonces que no habría error de hecho por parte de la Sra. Fiscalizadora: La Resolución Nº110, además de ser en extremo exigua en sus fundamentos para rechazar la reconsideración administrativa, es caprichosa. Señala que la empresa había eliminado ciertas funciones de la señora Lizama, pero ocultando ahora que en la primitiva multa se había indicado que la infracción se había producido precisamente por constatar que la trabajadora realizaba funciones de cajera. Al ser el único fundamento de la infracción el que la señora Lizama se encontraba realizando labores de caja – lo que a juicio de la fiscalizadora no era posible – es entonces que debió haberse dejado sin efecto la multa al acreditar mi representada que la función de cajera de la señora Lizama sí era posible. Máxime si esto fue confirmado luego de un procedimiento de aplicación general con abundante prueba en que la propia actora recono
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SENTENCIA RIT I-38-2020 Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Román Gómez Contreras, abogado, en representación de FRINDT S.A., RUT 81.151.900-6, del giro comercial, ambos domiciliados en San Francisco 0946, Temuco, deduce reclamación judicial en contra de resolución de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, representada por su Inspector Provin
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