SAAVEDRA/QUIBORAX S.A.
Rol
O-124-2020
Fecha
31 de agosto de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-124-2020, en la cual don SERGIO EDUARDO SAAVEDRA NUÑEZ, cesante, domiciliado en Maracaibo N°1585, block H, departamento 33 de la ciudad de Arica, viene en interponer demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleadora QUIBORAX S.A., Rol Único Tributario N°79.639.570-2, representada legalmente por don Andrés Ferrer Costa, Cédula de Identidad N°10.698.283-K, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa María N'2612 de la ciudad de Arica, en base a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer: Antecedentes de la relación laboral. Fundamenta su demanda, en que fecha 30 de Marzo del año 2011, celebró contrato de trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con la parte demandada de autos. En aquella oportunidad, se estableció que realizaría funciones de Operario Producción, en la planta química ubicada en el kilómetro 70 del camino internacional hacia Bolivia, sector denominado "Cuesta del Águila". En lo que se refiere a su jornada de trabajo, señala que se estableció que sería por turnos, los cuales serían de 4 días de trabajo seguido y continuo y luego de 4 días de descanso continuo, en horario de 08:00 a 20:00 horas, y otro turno de 5 días de trabajo seguidos con otros 3 días de descansos corridos, en horario de 20:00 a 08:00 horas. En cuanto a las remuneraciones, indica que se pactó que se le pagaría la suma mensual de $279.131 y un bono de altura por un total de $120.869. Sin perjuicio de aquello, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, dice que la última remuneración mensual asciende a la suma de $1.120.812.-, haciendo presente que para obtener dicho monto, se tienen a la vista las remuneraciones de Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2019, toda vez que en el mes de Octubre, debido a una huelga que afectó las labores de la empresa y no obtuvieron remuneraciones, así como en los mese
Fundamentos
considerando la sensibilidad de las actividades que ejecutaba en PDU. Por otra parte, en relación al perdón de la causal solicitado, afirma que no configura una defensa idónea en el caso de marras, ya que el real alcance de dicha institución a la luz de la jurisprudencia actual y conteste en materia de condonación de la falta. En el caso concreto de los hechos fundantes del despido del actor, junto con respetar el reposo del señor Saavedra y otorgarle permiso con goce remuneracional completo, y a fin de no adoptar una decisión apresurada al respecto, optó por realizar las indagaciones necesarias para cerciorarse de la efectividad de los mismos. En lo que respecta a las obligaciones laborales que imponía su Contrato Individual de Trabajo, manifiesta que el actor al momento de suscribir el mismo, aceptó en forma libre y voluntaria someterse a las disposiciones del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, el cual pasó a formar parte integrante de su relación contractual con QUIBORAX S.A., según da cuenta la letra c) de la cláusula QUINTA del mismo. En tal sentido hace mención al Título XII del citado Reglamento, que regula "De las Obligaciones de Orden del Trabajador", letras a) y e) del artículo 55; 56 letra jj); 85 letra e). Asimismo, al Título XXX del citado Reglamento, que regula "De las Prohibiciones de Seguridad del Trabajador", letras n) y v) del artículo 105. Refiere que, en el caso de marras estamos hablando de un trabajador con más de 9 años en la empresa, quien siempre estuvo oportuna y planamente inducido de los riesgos que conllevaba su función, así como de las prerrogativas y prevenciones que ameritaba la ejecución de las mismas, expresando que siempre es mucho más sencillo reprochar al empleador los errores y faltas de diligencias que comete un trabajador, pero lo cierto sería que tal reproche se desvanece cuando se concluye que fue el empleado quien -con exceso de confianza- omitió realizar el chequeo indispensable para llevar a cabo una determinada actividad en un área que conoce a cabalidad. A mayor abundamiento, acota que el denominado "Informe Final de Accidente emitido por el Comité Paritario de Higiene, Orden y Seguridad de QTJIBORAX S.A." concluyó, inequívocamente y como causal basal del accidente del señor Saavedra, lo siguiente: “Causas Básicas. Factores Personales: Evaluación deficiente del trabajo, al no realizar el control de los riesgos asociados a la verificación de estado del buzón de carga del cilindro, considerando que en el sector del buzón existe presencia de vapores y gases de ácido sulfúrico. Exceso de confianza de parte del segundo capataz, al dirigirse a un sector en donde sin la planificación previa del trabajo, ingresando a un sector con equipo detenido pero no bloqueado”. Para finalizar, indica que la causal esgrimida importa la desvinculación sin derecho a indemnización alguna, rechazando y controvirtiendo categóricamente la indemnización por falta de aviso previo, indemnización
Fallo
por tanto, no deberán ser vendidos, canjeados o sacados fuera del recinto de la empresa, salvo que las labores encomendadas al trabajador así lo requieran. Deberá preocuparse, además, de: e. Hacer uso de los elementos de protección personal como guantes, anteojos de seguridad, arnés de seguridad, zapatos, respiradores, cascos, etc., cada vez que sea necesario o bien cuando lo disponga el Jefe responsable del trabajador, o el departamento de Prevención de Riesgos”. Finalmente, el Título XXX del citado Reglamento, que regula "De las Prohibiciones de Seguridad del Trabajador", establece en las letras n) y v) del artículo 105, lo siguiente: Artículo 105: "Sin perjuicio de aquellas que se contemplan en el articulado respecto a las prohibiciones de orden, al trabajador le está prohibido, además: n. No acatar las normas e instrucciones de higiene y seguridad impartidas por la Empresa. v. Desatender las normas o instrucciones de operaciones y de prevención de riesgos impartidas para un trabajo determinado; presentarse al trabajo sin los elementos de protección personal o no usarlos en las tareas que requieran su uso”. En conclusión: como podrá entender, los antecedentes expuestos importan un irrefutable incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo, más aun si se considera las sensibles funciones que UD., desempeñaba al interior de la Compañía en calidad de 2° Capataz de PDU. La exposición impudente al daño de su parte, con ocasión de un actuar neglig
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Arica, a treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se inició causa RIT O-124-2020, en la cual don SERGIO EDUARDO SAAVEDRA NUÑEZ, cesante, domiciliado en Maracaibo N°1585, block H, departamento 33 de la ciudad de Arica, viene en interponer demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex em
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