Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

GALVEZ Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE COINCO

Rol

O-612-2019

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

Asignación de experiencia, Costas, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ JOAQUÍN CROQUEVIELLE CRUZ, abogado, en representación convencional de don ANTONIO GÁLVEZ MADRID, don CLAUDIO ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑALOZA, doña JOSELYN CAROLINA FUENZALIDA MIRANDA, doña SILVIA ELENA GONZÁLEZ GÁLVEZ, don MARCO ANDRÉS DÍAZ SOTELO, doña CAROLINA ANGÉLICA LIPAN RIQUELME, doña MARISELA ELIZABETH TRINCADO PARDO, doña JACQUELINE DEL CARMEN RAMOS CAMILO, doña LORENA DE LOURDES CABRERA PÉREZ, doña CINTIA ALEJANDRA GUAJARDO ROMÁN, doña CECILIA ANGÉLICA RIVERA ALBORNOZ, todos chilenos, casados y domiciliados para estos efectos en Samuel Román Rojas N° 926, Departamento N° 5.303, Brisas de Kennedy, comuna y ciudad de Rancagua, interponiendo acción de declaración de derechos en contra de la MUNICIPALIDAD DE COINCO, corporación de Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, representada legalmente por su Alcalde, don GREGORIO VALENZUELA ABARCA, ambos domiciliados en calle Plaza Los Héroes N° 3, de la comuna de Coinco. La acción incoada la interpone con el propósito de que se declare lo siguiente: I.- Que la denominada “Asignación de Antigüedad”, “Asignación de Experiencia” o “Bienios”; constituye para sus mandantes “remuneración” de conformidad con el artículo 41 del Código del Trabajo; II.- Que el otorgamiento de dicha asignación es legítimo al amparo de dicha norma; III.- Que no corresponde cesar su pago y en consecuencia resulta procedente que dicha asignación se les siga pagando a futuro; IV.- Que resulta procedente también que puedan seguir manteniendo la expectativa de aumentarla en la medida que cumplan con los requisitos para ello; V.- Que lo pagado a sus mandantes en razón de ella ha sido válidamente percibido y que en consecuencia no corresponde descontarles lo pagado hasta ahora por dicho concepto, y; VI.- Que se ordene a la demandada restituir lo descontado por dicho concepto. I.- LOS HECHOS. Señala que sus patrocinados son todos personal “Asistente de la Educación” dependiente del Departame

Fundamentos

motivos que se han enunciado), debe preferirse la que más beneficie al trabajador, según lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de nuestra Corte Suprema: “Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado “principio pro operario”. La Conducta de la demandada y de la Contraloría se sustenta en su Propia Culpa. En efecto, si la demandada hubiera querido ajustarse al nuevo criterio establecido por la Contraloría General a partir de su dictamen N°21.281 de 2009, lo lógico era que lo aplicara desde su dictación; y no, como ocurre ahora, casi diez años después. Del mismo modo, si la Contraloría General hubiera querido hacer valer su criterio, lo lógico también hubiera sido que incorporara alguna acción judicial en contra de la Municipalidad de Coinco o que por último hubiera iniciado un juicio de cuentas en contra de sus autoridades, lo que nunca ocurrió. Y si no lo hizo, fue por su negligencia, que como es sabido no puede ser alegada ni menos ser oída. A sus patrocinados se les dio un Trato Desigual y Discriminatorio respecto de los Empleados Públicos Municipales regidos por otros Cuerpos Estatutarios. Siendo que las funciones que cumplen sus patrocinados en cuanto “Asistentes de la Educación” son de análoga importancia que las del personal regido por el Estatuto Administrativo Municipal contenido en la ley N° 18.883, la denegación en el otorgamiento de los “Bienios” constituye una discriminación arbitraria en su contra y un desconocimiento de la antigüedad como elemento constitutivo de la carrera funcionaria. Dictamen N°39.020 de 2012 de la Contraloría General: “En seguida, es útil considerar que la Constitución Política asegura en su artículo 19, N°2, la igualdad ante la ley, agregando el inciso segundo de dicho numeral, que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. Asimismo, el artículo 48 de la ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, expresa que en el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Luego, como se puntualizara en el dictamen N°56.573, de 2010, la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.” Los Descuentos Practicados a mis Patrocinados no tienen Sustento en ninguna Norma Legal. No existe norma alguna que autorice a descontar de las remuneraciones de sus patrocinados de lo pagado a título de “Asignación de Experiencia” inde

Fallo

en mérito de lo expuesto, habiéndose determinado por la municipalidad de Coínco con el monto específico que adeuda cada funcionario, notificándose de ello a los recurrentes, quienes solicitaron ante este Organismo de Control condonación y/o facilidades de pago, remítase copia de este oficio y de las presentaciones a la Unidad de Personal de la Administración del Estado de esta sede regional para su pronunciamiento respecto de dichos requerimientos” DÉCIMO NOVENO: Que, con fecha 08 de febrero de 2019, la Contraloría General de la República Regional del Libertador General Bernardo O´Higgins, dicta la Resolución Exenta N°043, que resuelve liberar la obligación de reintegrar las sumas que indica para cada caso respecto de los trabajadores que señala. Asimismo, libera de la obligación en un 30% de las sumas adeudadas, a los funcionarios que se individualizan (entre ellos los actores de autos), otorgándoles facilidades de pago para la restitución de los saldos respectivos, en las condiciones que se especifican. VIGÉSIMO: Que, al analizar lo informado por la Auditoría Interna realizada por el municipio demandado y los documentos emanados de la Contraloría General de la República incorporados a la causa por la parte demandada, se advierte una interpretación que nuevamente para esta jueza se aleja de la naturaleza, espíritu y finalidad del derecho laboral, ya que suprimir un pago por concepto de una prestación, que finalmente se desprende de un acuerdo voluntario entre el trabajador

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Rancagua, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don JOSÉ JOAQUÍN CROQUEVIELLE CRUZ, abogado, en representación convencional de don ANTONIO GÁLVEZ MADRID, don CLAUDIO ANDRÉS HERNÁNDEZ PEÑALOZA, doña JOSELYN CAROLINA FUENZALIDA MIRANDA, doña SILVIA ELENA GONZÁLEZ GÁLVEZ, don MARCO ANDRÉS DÍAZ SOTELO, doña CAROLINA ANGÉLICA LIPAN RIQUELME, doña MARISELA ELIZABETH

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