Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BAQUERIZO/ACCIONA AIRPORT SERVICES SPA

Rol

M-217-2020

Fecha

31 de agosto de 2020

Materia

Bonos, Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos invocados para configurarla consisten en: “… Necesidad de racionalizar y mejorar los servicios de la compañía, esto hace necesario entre otras acciones, reorganizar los trabajos que se realizan. Lo anterior, en consecuencia, ha significado que acciona el análisis de seguridad tenido que efectuar ajustes estructurales en diferentes áreas de la empresa, mediante eliminación de puesto de trabajo y redistribución de funciones entre otras. Una de estas áreas estructuradas es aquella en que usted se desempeña como operario de rampa. Esta decisión se traduce en prescindir sus servicios, medida que se consiguiera inevitable y necesario para la empresa… ”Luego la carta hace presente que todo esto “… es parte de un complejo proceso de restructuración que involucrado a la empresa a nivel global, lo que ha sido necesario a partir de consideraciones económicas y financieras en el marco de la actual situación en que se encuentra la empresa en el mercado”. Esta carta intenta desesperadamente plantear al trabajador –y a todo lector de la misma- que las condiciones económicas han sido desoladoras, cercanas al caos financiero nacional. Desde ya rechaza todos y cada uno de los puntos en los que se sustenta esta carta de despido, de tal manera que será la demandada quien deberá probar los hechos que invoca. La carta habla de “la necesidad de racionalizar y mejorar los servicios de la compañía”, pero jamás dice qué servicios y cómo se reorganizarán. Además, dice que todo esto ha significado que el empleador “haya tenido que efectuar ajustes estructurales en diferentes áreas de la empresa, mediante eliminación de puestos de trabajo y redistribución de funciones en otras”, ¿por qué el puesto del demandante? Es más, una vez finalizados los servicios de su representado inmediatamente se contrató otra persona en sus labores. Así también, se habla en la carta de que todo esto es “parte de un complejo proceso de reestructuración que ha involucrado a la empresa a nivel global, lo que ha

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa han comparecido don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, domiciliado en calle San Martin 745, oficina 801, Temuco, en representación de don RODRIGO ANTONIO BAQUERIZO PÉREZ, operario de losa, con domicilio en Painemilla 1515, Depto. 313, Block B, de la comuna de Padre Las Casas, deduciendo demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de ACCIONA AIRPORT SERVICES SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña Isabel Carolina Campillo Rodríguez, ignora profesión u oficio, o quien represente sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, con domicilio en Av. El Retiro 9800, Pudahuel; y en forma solidaria o subsidiaria en contra de JETSMART AIRLINES SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Estuardo Ortíz Porras, ignora profesión u oficio, o bien por quien represente sus derechos en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Av. Del Valle Sur Nº 650, Of. 61, Huechuraba. Funda la demanda en que su representado comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia, y exclusividad para la demandada principal a partir del día 12/09/2017. Se desempeñaba como operario de losa, prestando servicios en el Aeropuerto de La Araucanía, para la demandada principal, quien a su vez prestaba servicios para la demandada solidaria JETSMART. Su última remuneración fue la suma de $603.285.- en razón de los montos reconocidos por la empresa en la carta aviso de despido de fecha 04 de marzo de 2020. El contrato tenía duración indefinida y para efectos de seguridad social, el actor se encontraba afiliado a AFP HABITAT y al sistema de salud FONASA. El actor se encontraba afiliado al Sindicato Interempresa de Trabajadores de Servicios Aeroportuario y Afines de Chile “SITRASER”, el cual llegó a un acuerdo con la empresa, y se estableció un bono por término de conflicto de $150.000.- que se pagaría en 2 cuotas, la primera de $100.000.- en enero 2020, y la segunda de $50.000.- en marzo 2020, bono que no se le pagó al actor. Asimismo, el empleador capacitó al trabajador para la mantención de maquinaria FOCAL, con fecha 10/12/2018, trabajo que efectivamente se realizó durante el año 2019, ofreciéndosele un bono anual de $500.000.- el cual nunca fue pagado. Su representado recibió carta de terminación del contrato de trabajo el día 04 de marzo de 2020, mediante la cual se le indicó que ya no seguiría formando parte de la empresa invocándose la causal contenida en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Los hechos invocados para configurarla consisten en: “… Necesidad de racionalizar y mejorar los servicios de la compañía, esto hace necesario entre otras acciones, reorganizar los trabajos que se realizan. Lo anterior, en consecuencia, ha significado que acciona el análisis de seguridad tenido que efectuar ajustes estructurales en diferentes áreas d

Fallo

fallo reciente, la Corte de Apelaciones de Santiago ha señalado “3°) que para que sea procedente la imputación que señala el inciso segundo2 , la invocación de la causal de término del contrato de trabajo del artículo 161 del código se debe ajustar a dicha disposición y no haber sido indebida o improcedente, pues de lo contrario y si, como en la especie, el trabajador ha impugnado la causal, querría decir que el contrato no terminó por alguna de las causales del artículo 161 del Código del ramo, de manera que no podría ya el empleador imputar al pago de la indemnización por años de servicios aquellas cotizaciones de su cargo de la Cuenta Individual de Cesantía, pues el aviso o la invocación de la causal, ante la disconformidad manifestada del trabajador, es sólo una proposición que el tribunal competente debe esclarecer, y siendo la decisión jurisdiccional adversa, en el sentido de establecer que no se está en presencia de las causales del artículo 161, no puede haber otra lectura que la de que el contrato no terminó por una de esas causales; 4°) Que, lo anterior es lógico porque si el seguro de cesantía obligatorio establecido en la Ley N° 19.728, cede en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, se impone que si el empleador ha carecido de causal o motivo legal para despedir al trabajador, este seguro cumpla con su objetivo y ciertamente, no sería así, si el 1 Causa Rol 43.226-2017 de fecha 20-09-18 de la Excma. Corte Suprema de Justicia de C

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Temuco, treinta y uno de agosto de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa han comparecido don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, abogado, domiciliado en calle San Martin 745, oficina 801, Temuco, en representación de don RODRIGO ANTONIO BAQUERIZO PÉREZ, operario de losa, con domicilio en Painemilla 1515, Depto. 313, Block B, de la comuna de Padre Las Casas, deduciendo

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