1er Juzgado de Letras de Buin

TERÁN/IRRAZABAL

Rol

M-22-2020

Fecha

29 de agosto de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos distintos al despido o complementar prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 Nº 1 inciso segundo del Código del Trabajo. Además, a la fecha del despido, la demandada no enteró ninguna de sus cotizaciones previsionales en AFP Habitat, de salud en Fonasa y por Seguro de Cesantía en AFC Chile S.A. por lo que ha infringido lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo expuesto, la demandada le adeuda las siguientes prestaciones: 1.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha de mi despido, 02 de diciembre de 2019 y hasta que este sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de mis cotizaciones de seguridad social. 2.- Cotizaciones previsionales en AFP HABITAT; de salud en FONASA y por Seguro de cesantía en AFC CHILE S.A., de todo el tiempo trabajado. 3.- Indemnización sustitutiva del aviso previo, por la suma de $312.500.- 4.- Indemnización por un año de servicios, por la suma de $312.500.- 5.- Recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $156.250.- 6.- Feriado legal de una anualidad por la suma de $218.750.- 7.- Feriado proporcional equivalente a 4,4911 días de remuneraciones por la suma de $46.782.- 8.- Reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y; 9.- Pago de las costas de la causa. Por tanto y previo a la citas legales, solicita tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora PAULA CRISTINA IRRAZABAL ALLENDES, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, ya individualizada, acogerla a tramitación, y en definitiva, acceder a lo solicitado, en el sentido de declarar: A.- Que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral. B.- Qu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña SILVIA JEANETTE TERÁN VARGAS, masoterapeuta, domiciliada en calle Arrecife N°1752 Villa Padre Mateo, comuna de Paine, quien interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de su ex empleadora doña PAULA CRISTINA IRRAZABAL ALLENDES, comerciante dedicada al giro de masajes, baños turcos y otras actividades, o quien legalmente la represente, domiciliada en Rangue sitio 23 Laguna de Aculeo, comuna de Paine, con el objeto que se condene a la demandada, al pago de las prestaciones que indica en su libelo. Indica que con fecha 16 de septiembre de 2018 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de su ex empleadora, Paula Cristina Irrazabal Allendes, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, cumpliendo la función de masoterapeuta, ello, sin escriturar el respectivo contrato de trabajo, pese a sus continuos requerimientos. Señala que tiene iniciación de actividades, pero ello fue a instancias de la propia empleadora, siendo su hermano y contador de la empresa quien le hizo realizar el trámite, tanto era su desconocimiento que de cada boleta, le era retenido el porcentaje. Durante todo el tiempo que duró la relación laboral, se desempeñó la función descrita en las dependencias de la demandada denominada “SPA PAULA IRRAZABAL” ubicado en Rangue, Sitio 23, Laguna Aculeo, Comuna de Paine. En cuanto a su jornada de trabajo, ésta se desarrollaba bajo el régimen de jornada parcial, comprendiendo todos los días de la semana, dependiendo de las sesiones agendadas, además de días especiales, como por ejemplo Día de los enamorados, de la Madre, etc. La jornada se iniciaba a las 10:30 horas a las 21:00 horas aprox., con una hora de colación no imputable a la jornada. Explica que su remuneración promedio bruta acordada a la fecha del término de sus funciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $312.500.- monto que se justifica toda vez que su remuneración estaba compuesta por un sueldo en base a las comisiones, de manera tal que su remuneración líquida promedio ascendía a la suma de $250.000.- Señala que desde mediados de noviembre de 2019, todos los masoterapeutas se reunieron a objeto de solicitar a su empleadora la escrituración del contrato de trabajo y se enteraran las cotizaciones de seguridad social en salud, previsión y fondo de cesantía, situación que se mantenía desde el inicio de la prestación de los servicios, además en casi 4 años no había existido aumento alguno de sus comisiones, no estaban cubiertos en caso de accidente laboral o de trayecto, entre otras, así, el ánimo era solicitar una mejora en sus condiciones laborales. Añade que el día domingo 24 de noviembre de 2019, 3 compañeros de trabajo conversaron en dependencias del SPA con la señora Irrazabal, pero ella de forma muy prepotente les indicó: “No voy a mover ningún dedo con lo que me piden y la puerta es bien ancha”. Indica que la demanda

Fallo

Por tanto y previo a la citas legales, solicita tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido carente de causal legal y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora PAULA CRISTINA IRRAZABAL ALLENDES, o por quien la represente legalmente o haga las veces de tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 inciso 1º del Código del Trabajo, ya individualizada, acogerla a tramitación, y en definitiva, acceder a lo solicitado, en el sentido de declarar: A.- Que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral. B.- Que su despido es nulo y carente de causal legal, C.- Que la demandada deberá pagarle las prestaciones señaladas incluida la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo. D.- Que las sumas adeudadas deberán pagarse con reajustes e intereses y costas. SEGUNDO: Que el día 27 de agosto de 2020, se citó las partes a una audiencia de contestación conciliación y prueba, a la que asistieron las partes debidamente representadas por sus apoderados. TERCERO: Que, contestando, el abogado de la parte demanda pide que esta sea rechazada con costas, puesto que la actora solo prestaba servicios para su representada para realizar masajes por lo que se le pagaba una comisión. Indica que su representada ofrecía a la demandante y a otros terapeutas tomar turnos para realizar masajes en su centro de estética, sin obligación para ellos de aceptarlos. La demandante nunca mani

Texto Completo (Preview)

SENTENCIA: En Buin, a veintinueve de agosto de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña SILVIA JEANETTE TERÁN VARGAS, masoterapeuta, domiciliada en calle Arrecife N°1752 Villa Padre Mateo, comuna de Paine, quien interpone demanda en procedimiento monitorio en contra de su ex empleadora doña PAULA CRISTINA IRRAZABAL ALLENDES, comerciante dedicada al giro de masaje

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