MP C/ FERNANDO MARCELO ALBORNOZ CASTILLO
Rol
O-467-2020
Fecha
19 de mayo de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR NO HABITADO.
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, ante este Juzgado de Garantía de Coronel, en Causa RIT N°467-2020, RUC Nº2000227427-3, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don FELIPE CALABRANO GARRIDO, dedujo acusación verbal en contra de FERNANDO MARCELO ALBORNOZ CASTILLO, cédula de identidad N°10.112.966-7, domiciliado en calle Los Fresnos N°4047, Villa San Martin, Talcahuano, y de JUAN CARLOS QUEZADA VALENZUELA, cédula de identidad N°16.139.591-9, domiciliado en calle Rio Bueno N°22, Población Las Lagunas, sector Barrio Norte, comuna de Concepción, representado por la Defensora Penal Particular abogado don FRANCISCO CHANNON BARRIOS. SEGUNDO: Acusación fiscal verbal y procedimiento abreviado: Que el Fiscal funda su acusación verbal en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Los hecho: “El día 28 de febrero del año 2020 aproximadamente a las 01:15 horas de la madrugada, Juan Carlos Quezada Valenzuela y Fernando Marcelo Albornoz Castillo procedieron con ánimo de lucro y sin la voluntad de sus propietarios a ingresar a la empresa de nombre Feseycom limitada, ubicada en calle océano Pacífico número 3630, sector parque industrial de la comuna de Coronel. Para estos efectos arribaron al lugar en un vehículo, para bajarse del mismo y proceder forzar la puerta de ingreso del cierre perimetral, forzando además la puerta de ingreso al galpón destinado a trabajos y el de la bodega de herramientas, para un vez en el interior apropiarse de una llave francesa color gris marca Sthil de 24 pulgadas, un fierro tipo diablito color negro sin marca de 60 cm. de largo, 4 galleteras marca Makita color azul modelo 7 pulgadas y una máquina de soldar marca welltec modelo inverter 220 amperes, siendo sorprendidos en el interior por los propietarios de referido inmueble, quienes procedieron a su detención en el lugar. Lo sustraído fue avaluado en la suma de $1.500.000 ”. El derecho: Que los hechos así descritos precedentemente, a juicio del Ministerio Públi
Fundamentos
motivos de economía procesal. QUINTO: Hechos acreditados: Que sobre la base de la aceptación efectuada por los imputados de los hechos de la acusación verbal, que son perfectamente coherentes con los antecedentes reunidos durante la investigación desarrollada por el Ministerio Público, reseñados por el Fiscal Adjunto actuante en la audiencia, que corresponden al parte policial por el cual se tomó conocimiento de los hechos y de detuvo a los imputados, además de las declaraciones de testigos y del resto de los antecedentes antes reseñados, que describen la dinámica de los hechos y el accionar de los enjuiciados, los cuales han sido valorados por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, es decir con plena libertad, pero sin contradecir los GGDXPQWPXS Jorge Uldarico Henriquez Mora Juez de garantía Fecha: 19/05/2020 10:31:16 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 5 de abril de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w .horaoficial.cl principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzadas, permiten establecer con certeza, más allá de toda duda razonable, la efectividad de los hechos materia de la acusación verbal del Ministerio Público, que se dan por expresamente reproducidos para estos efectos. SEXTO: Participación de los imputados: Que con relación a los hechos dados por acreditados en el motivo precedente y la participación en los mismos, en calidad de autores, conforme al artículo 15 Nº1 del Código Penal, de los acusados Fernando Marcelo Albornoz Castillo y Juan Carlos Quezada Valenzuela, el sentenciador acoge el valor de los antecedentes de la investigación referidos en el considerando quinto de este fallo, toda vez que además de haber sido aceptados expresamente por los encartados, no han sido desvirtuados por su defensa, ni se acreditó que este hayan actuado amparado por alguna causal eximente o de justificación de responsabilidad. SEPTIMO: Calificación jurídica: Que los hechos relacionados, dados por acreditados en la forma como se dijo en los considerandos anteriores, son constitutivos del delito de Robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, con relación al artículo 432 del mismo código, en grado de frustrado, en el cual los acusados Albornoz y Quezada han tenido participación en calidad de autor, conforme al artículo 15 Nº1 del Código Penal. OCTAVO: Alegaciones de la defensa: Que la Defensa de los enjuiciados Fernando Marcelo Albornoz Castillo y Juan Carlos Quezada Valenzuela, a cargo del Defensor Pe
Fallo
se declara: I. Que se condena a FERNANDO MARCELO ALNORNOZ CASTILLO, cédula de identidad N°10.112.966-7, y a JUAN CARLOS QUEZADA VALENZUELA, cédula de identidad N°16.139.591-9, ambos ya individualizado en autos, como autores del delito frustrado de ROBO CON FUERZA EN LUGAR NO HABITADO, previsto y sancionado en el artículo 442 N°1 del Código Penal, con relación al artículo 432 del mismo código, cometido en la comuna de Coronel el día 28 de febrero de 2020, a cada uno a la pena de SETENTA Y SEIS (76) DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MINIMO, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de las condenas. II. Que, atendido lo señalado en el considerando Décimo Segundo de esta sentencia, se exime a los sentenciados del pago de las costas de la causa. III. Que las penas corporales impuestas a Fernando Marcelo Albornoz Castillo y Juan Carlos Quezada Valenzuela, atendido lo señalado en el considerando Décimo Primero de este fallo, se le tendrán por enteramente cumplida, con el lapso reconocido como abono. VI. Dése cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal, en su oportunidad. REGISTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE, en su oportunidad. RIT Nº 467-2020 RUC Nº 2000227427-3 DICTADA POR DON JORGE ULDARICO HENRIQUEZ MORA, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO DE GARANTIA DE CORONEL. GGDXPQWPXS Jorge Uldarico Henriquez Mora Juez de garantía Fecha: 19/05/2020 10:31:16 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HT
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Coronel, diecinueve de mayo de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Tribunal e intervinientes: Que, ante este Juzgado de Garantía de Coronel, en Causa RIT N°467-2020, RUC Nº2000227427-3, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Adjunto don FELIPE CALABRANO GARRIDO, dedujo acusación verbal en contra de FERNANDO MARCELO ALBORNOZ CASTILLO, cédula de identidad N°10.112.966-7, domiciliado en calle
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