Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

CID/CONSEJO DE DEFENSA

Rol

T-40-2020

Fecha

29 de agosto de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, don CARLOS GUSTAVO MUNOZ SANHUEZA, abogado, domiciliado en calle Manuel Montt N° 850, of. 202 de Temuco, en representación de CATERIN LISET CID PONCE ingeniera constructor, domiciliada en calle O´higgins N° 1037, Dpto 604, de Temuco, viene en interponer demanda laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido en contra del FISCO DE CHILE, CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, cuyo representante legal en los términos del artículo 4° del Código del trabajo es don OSCAR EXSS KRUGMANN, abogado, Procurador Fiscal, ambos con domicilio en Arturo Prat 847 of. 202 de Temuco. Funda esta demanda en las siguientes consideraciones de hecho y derecho que pasa a exponer: La denunciante ejercía funciones con ingeniero constructor en la Seremi de educación de la novena región, mediante diversos contratos de honorarios suscritos con la Subsecretaría de Educación en los cuales consta en su cláusula primera que debía desempeñar múltiples funciones, las que describe. Toda la relación fue bajo la figura de contrato a honorarios, aun cuando estas se efectuaron bajo vínculo de dependencia y subordinación en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, relata como esto sucedería, y agrega que las funciones de la actora eran permanentes. Razona sobre el contrato de trabajo. Su remuneración era de $1.560.515. El 28 de noviembre de 2019 mediante carta simple firmada por el Secretario de Educación Juan Luis Salinas Urrutia, se le comunica que su contrato a honorarios que vencía con fecha 31 de diciembre 2019 no sería renovado, sin expresarse en dicha carta las razones de ello. Limitándose a señalar que la determinación se encuentra motivada por no ser necesarios sus servicios. Dicho término de contrato es vulneratorio de derechos fundamentales, toda vez que fue despedida por el solo hecho de no ser proclive al actual gobierno situación que quedó a la luz a partir del mes de octubre de 2019 con el inicio del denominado estallido social tod

Fundamentos

considerando primero las mismas de los contratos anteriores, con dependencia al departamento de planificación de la Seremi de la novena región. De los contratos se puede apreciar que se mantienen en el tiempo las mismas funciones. Funciones que son bastante genéricas, y no dicen relación con un proyecto específico, sino con todos aquellos requerimientos que dentro del área de infraestructura requiriera la Seremi de Educación. A lo que se suma que este es un departamento de planificación, que tiene un carácter de permanente y estable dentro de la composición de la Seremi, por lo que no se ve que las funciones de la actora sean de aquellas transitorias o esporádicas. Lo que se ve refrendado con lo expuesto por las testigos señora ROCHA que manifestó que este departamento es un grupo pequeño, pero tiene muchos proyectos, y actualmente las funciones de la demandante las asumió otro personas, ya que, son dos constructores solamente y tres arquitectos. Los constructores tienen una mirada distinta y deben estar en terreno. A lo que se une lo declarado por la señora SEPÚLVEDA quién sostuvo qué es un departamento determinado el de infraestructura, donde trabajan arquitectos e ingenieros constructores, sus roles son revisar proyectos de fondos a la educación pública y reconocimiento a establecimientos en la región. Agrega que cuando se fue la actora, llegó otra persona. En este departamento eran dos constructores y tres arquitectos, las funciones de estos dos profesionales son diferentes., Llegó una persona en reemplazo de la demandante, es un hombre del cual no recuerda su nombre, si bien su contrato es por reemplazo de otra colega en la práctica hace las funciones que hacía Caterin. De lo anterior se puede observar entonces que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, en el sentido de tratarse de funciones transitorias que no sean permanentes en el tiempo o un programa determinado que dure una cantidad de tiempo o años, y que pueda verse que existe un fin específico. Que no es suficiente la declaración del testigo de la demanda FINCHEIRA, quien depuso, ser arquitecto y trabajar en la Secretaría del Ministerio de Educación como asesor de gabinete es un cargo técnico. Conoce a la demandante quién era profesional del departamento de planificación, estaba a cargo del seguimiento de las obras de los sostenedores del municipio, obras de infraestructura de establecimientos educacionales. Manifiesta que fue contratada desde el 2017 para prestar servicios, pero el motivo que no se la haya renovado el año 2019 se debió a las necesidades económicas, no se renovó por este motivo. Actualmente las funciones que cumplía la siguiendo haciendo 4 profesionales en el área que ya estaban y él apoyando, no hay más personas. Que de acuerdo a cómo se desarrolló este contrato el cual tiene los mismos beneficios que tienen los funcionarios públicos del servicio, horario, vacaciones, licencia médicas entre otros, todos los que están plasmad

Fallo

se declararan nulos los contratos de honorarios y la existencia y validez del contrato de trabajo regido por la legislación laboral común, aspecto jurídicamente relevante si se ha tratado de obtener que no se reconozca el valor legal a contratos a honorarios celebrados en el marco del Estatuto Administrativo. Añade que no existe una vulneración de derechos fundamentales. El contrato terminó por haber expirado el tiempo de duración contemplado en el mismo, las indemnizaciones solicitadas son improcedentes, no corresponde la indemnización especial, pues no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional no existió despido no se vulnera la ley laboral ya que el contrato era a honorarios. No procede tampoco la demanda subsidiaria por despido justificado. En cuanto al pago de cotizaciones es improcedente el pago de remuneración y cotizaciones previsionales por el tiempo en que la parte prestó estos servicios y menos con posterioridad al término. En este punto es importante tener presente lo señalado por la Contraloría General de la República quién en dictámenes ha manifestado que los expertos contratados bajo honorarios no tienen la cantidad de funcionarios públicos y sus derechos y obligaciones son los establecidos en el respectivo contrato. No rigen a su respecto las disposiciones del Estatuto Administrativo, ni las del Código del Trabajo y resulta improcedente que el Fisco haga pago de cotizaciones de seguridad social. En materia de administración de haberes públicos y como ex

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SENTENCIA: Temuco a veintinueve días del mes de agosto del año dos mil veinte. RIT: T-40-2020.- RUC: 20-4-0254950-6.- VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, don CARLOS GUSTAVO MUNOZ SANHUEZA, abogado, domiciliado en calle Manuel Montt N° 850, of. 202 de Temuco, en representación de CATERIN LISET CID PONCE ingeniera constructor, domiciliada en calle O´higgins N° 1037, Dpto 604, de Temuco, viene en interpone

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